Oficio n° 2560, de 27.09.2021 - Núm. 101, Noviembre 2021 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 893378071

Oficio n° 2560, de 27.09.2021

AutorXimena Pérez Brito
Páginas187-189
187
TRIBUTACIÓN DEL RÉGIMEN
PRO PYME GENERAL
Al respecto, y en lo que interesa al presente caso, este Servicio de manera sistemática
ha interpretado que los servicios de asesoría, consultoría e ingeniería, que se
plasman en informes, por regla general, no constituyen hechos gravados con IVA,
por no provenir del ejercicio de actividades comprendidas en los números 3 o 4 del
artículo 20 de la LIR.
En ese sentido, y a propósito de los servicios aerofotogramétricos para la confección
de planos topográficos o fotogramétricos, este Servicio ha resuelto2 que no
corresponden al ejercicio de actividades comprendidas en numerales 3 y 4 del artículo
20 de la LIR, de suerte que no se gravan con IVA.
Dicho criterio es aplicable a los servicios de topografía aérea digital por medio de
drones, si éstos se plasman en la entrega de informes topográcos de levantamiento
de terrenos, con independencia del medio por el cual se obtiene la información.
Respecto a la tributación con el Impuesto a la Renta, la empresa tributará con el
impuesto de primera categoría conforme las reglas generales de la LIR, clasicando
las rentas provenientes de la prestación de los servicios de topografía aérea digital
por medio de drones en el N° 5 del artículo 20 de la LIR.
8. OFICIO N° 2560, DE 27.09.2021
TEMA: Procedencia de la tasación del valor del terreno en venta de un bien
inmueble construido.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el sentido, alcance y
compatibilidad de los artículos 2º, Nº 1 y 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, en relación con la facultad de tasación de la diferencia entre el valor
de adquisición y el valor corriente en plaza de los terrenos incluidos en la venta de
bienes inmuebles gravados.
ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, la sociedad inmobiliaria que representa adquirió
inmuebles con construcciones, soportando el Impuesto al Valor Agregado (IVA)
respectivo. Actualmente, los referidos inmuebles se encuentran a la venta, pues tal fue
el ánimo al adquirirlos. El valor pagado por los terrenos fue mayor al valor comercial
que hoy en día tienen, dada la coyuntura económica presente.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (LIVS), para determinar la base imponible del IVA en la venta, el valor a
deducir por concepto de terreno debe ser el valor de adquisición, sin embargo, dado
que ese valor es mayor al corriente en plaza de los referidos terrenos, este Servicio
podría aplicar la facultad de tasación a que alude el inciso nal del artículo en comento.
Dicha tasación implica afectar con IVA la diferencia entre el valor de adquisición del
terreno y su valor comercial lo que, a su juicio, no sería armónico con la modicación
al hecho gravado básico de venta para inmuebles, el cual grava con IVA el inmueble
construido, excluyendo del impuesto el valor del terreno incorporado en la operación
de venta.
NOVEDADES TRIBUTARIAS SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2021

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