Oficio n° 2406 de 10.08.2022 - Núm. 111, Septiembre 2022 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 914018648

Oficio n° 2406 de 10.08.2022

AutorXimena Pérez B.
CargoContador General
Páginas150-151
150
MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Como es natural, en caso que este tipo de contribuyentes emitan las facturas (en
lugar de boletas) en los casos y en la forma establecidos anteriormente, ello no será
sancionado de acuerdo con el N°10 del artículo 97 del Código Tributario.
III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la LIVS, las transacciones
realizadas entre los contribuyentes mencionados en las letras a) a la c) del artículo
43 con el público consumidor, en principio deben ser documentados mediante
una boleta electrónica y no una factura electrónica.
2) Los impuestos del artículo 42, letras a), b) y c), al ser impuestos contenidos en
la LIVS, deben indicarse separadamente en las facturas y boletas emitidas por
la compañía, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del mismo cuerpo legal.
3) Para cumplir el requisito anterior, no basta simplemente señalar el ILA recargado
en la glosa o detalle de la boleta electrónica, sino que se debe desglosar o indicar
separadamente, al igual que el IVA.
4) Sin perjuicio de lo anterior, los importadores, productores, elaboradores,
envasadores o empresas distribuidoras que realicen ventas a consumidores
nales,gravadasconlosimpuestosindicadosenlasletrasa),b)yc)delartículo
42 de la LIVS, podrán, alternativamente, emitir una factura electrónica.
5) En caso de que hicieran uso de esta alternativa sólo en los casos señalados
en este pronunciamiento, el hecho de sustituir la boleta por la factura no será
sancionable mediante el artículo 97, N°10 del Código Tributario.
6) Finalmente, en caso de optar por emitir factura, en lugar de boleta, el documento
tributario debe cumplir con todos los requisitos legales y administrativos, incluso
aquellos referentes al “giro” y “dirección” del comprador.
15. OFICIO N° 2406 DE 10.08.2022
TEMA: Aplicación del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a las
operaciones que indica.
De acuerdo con su presentación, una sociedad anónima presta servicios que
actualmente no se encuentran afectos a IVA, pero que se gravarán con dicho tributo
desde el 1° de enero del 2023, por aplicación de la Ley 21.420, consultando si una
factura es emitida:
1) Durante el año 2022, sin perjuicio que se espera que el servicio sea prestado
durante el año 2023, debe emitirse exenta o afecta a IVA.
2) En enero de año 2023, pero el servicio se prestó durante el año 2022, debe
emitirse exenta o afecta a IVA.
Al respecto se informa que, conforme al N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420, se
eliminódeladenicióndelhechogravadobásico“servicio”–contenidoenelN°2)del
artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) – la exigencia que
la prestación provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números
3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

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