Oficio n° 2257, de 30.08.2021 - Núm. 100, Octubre 2021 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 893194275

Oficio n° 2257, de 30.08.2021

AutorXimena Pérez Brito
Páginas151-152
151
RÉGIMEN TRIBUTARIO SEMI INTEGRADO
ANÁLISIS TEÓRICO/PRÁCTICO
Al respecto, se informa que el inciso segundo del artículo 15 de la Ley N° 21.342
dispone expresamente que el valor anual de la póliza correspondiente al seguro
establecido en dicha ley, en caso alguno, podrá exceder de 0,42 unidades de fomento
por trabajador, “más el impuesto al valor agregado” (IVA) correspondiente, conforme
a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios (LIVS).
Como se puede apreciar, la propia ley dispone expresamente que al valor de la póliza
debe adicionarse el IVA correspondiente, lo cual, en todo caso, es concordante con lo
dispuesto en el artículo 2° de la LIVS, que dene el hecho gravado servicio como una
acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés,
prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del
ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Dentro de las actividades comprendidas en el
N° 3 del artículo 20 se encuentran las compañías de seguros.
Por otra parte, y en base al mandato del legislador, este Servicio se pronunció1
sobre esta misma materia, señalando que el empleador puede hacer uso del IVA
crédito scal generado en la contratación del seguro obligatorio establecido en la Ley
N° 21.342, así como también rebajar como gasto en el mismo ejercicio de su
contratación la prima pagada, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
Asimismo, y respecto de los trabajadores, este Servicio precisó que la prima pagada
por el seguro en análisis no corresponde a una mayor remuneración.
4. OFICIO N° 2257, DE 30.08.2021
TEMA: Consulta la procedencia de deducir como gasto el remanente de
créditoscal.
De acuerdo con su presentación, y conforme al procedimiento jado por este Servicio
en la Resolución Ex. N° 59 de 2020, solicita conrmar que, en la disolución de una
sociedad de personas por voluntad de los socios, el remanente de crédito scal a la
fecha de término de giro, y que no pueda ser utilizado como crédito contra el impuesto
de primera categoría conforme al artículo 28 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios (LIVS) se torna, por ello mismo, irrecuperable, procediendo su deducción
como gasto.
Lo anterior sería consistente con el hecho de que, por tratarse de un activo o derecho
personalísimo, no existe posibilidad de que los socios se adjudiquen el monto de
dicho remanente.
Al respecto, y conforme al artículo 28 de la LIVS, el remanente de crédito scal del
IVA existente a la fecha del término de giro de una empresa solamente puede ser
utilizado para su imputación al débito scal del IVA que se pueda generar por la venta
o liquidación del establecimiento o de los bienes que lo componen y, si aún quedara
un remanente de crédito scal, el contribuyente sólo podrá imputarlo al pago del
impuesto de primera categoría que se adeudare por el último ejercicio.
NOVEDADES TRIBUTARIAS AGOSTO - SEPTIEMBRE 2021

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