Oficio n° 2207 de 21.07.2022
Autor | Ximena Pérez B. |
Cargo | Contador General |
Páginas | 157-158 |
157
RÉGIMEN TRIBUTACIÓN EN BASE
A RENTA PRESUNTA
Deacuerdo alocio indicado,si enel añoanterior alaño enque serecalcula la
nueva tasa de PPMO, la empresa ha obtenido un ingreso totalmente fortuito y
extraordinario, ajeno a su giro o actividad, como es la venta de un bien del activo
inmovilizado, la nueva tasa que se recalcule no cumplirá su objetivo de provisionar
adecuadamente el tributo anual a la renta pertinente, sino que por el contrario será
causantede lacreaciónarticiosa deun excedentedepagos provisionales,si es
que no se prescinde de la incidencia que el referido ingreso extraordinario produjo
tanto en el monto de los pagos provisionales efectuados en el año anterior como en
la cuantía del impuesto anual respectivo.
Concluye dicho pronunciamiento que, para determinar la tasa variable de los pagos
provisionales mensuales que establece el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta (LIR), se deben excluir para el cálculo de ésta, tanto el impuesto de primera
categoríaoriginadoporla utilidadenlaventadelactivojo, comotambiénelpago
provisional mensual que afectó a dicho ingreso.
Al respecto, junto con conrmar la vigencia del criterio contenido en el Ocio
N° 1222 de 1995, se informa que también es aplicable en el caso de todas las ventas
extraordinarias que hayan formado parte de los ingresos brutos del año anterior y
de la base imponible de sus PPMO y que, además, tales ventas hayan originado
una utilidad afecta al impuesto de primera categoría correspondiente a dicho año.ç
Lo anterior también es aplicable en el caso de la venta de derechos sociales,
en la medida que se trate de ventas extraordinarias como las que se indican
precedentemente, esto es, que estas ventas no sean parte del giro habitual del
contribuyente.
5. OFICIO N° 2207 DE 21.07.2022
TEMA: Solicita complementar Ocio Ordinario N° 1442 de 2022 en caso que
indica.
Deacuerdoconsupresentación,medianteelOcioN°1442de2022esteServicio
aclaróque, tratándosededepósitos convenidosenbenecio delsocio,accionista
o empresario individual, la propia ley exige – artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500
de1980(DL3500)–queelbeneciariotengalacalidadde“trabajador”conformeal
artículo 3° del Código del Trabajo.
Al respecto hace presente que la Dirección del Trabajo ha establecido, a través
de distintos dictámenes, cuándo una persona tiene la calidad de “trabajador”,
precisando que si una persona detenta la calidad de accionista o socio mayoritario
de una sociedad y cuenta con facultades de administración y de representación de
esta, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia,
toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de
la respectiva sociedad.
La misma autoridad, prosigue su presentación, habría resuelto que los requisitos
precedentemente señalados son copulativos, de suerte que la sola circunstancia que
una persona cuente con facultades de administración y de representación de una
sociedad, pero careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no impide
prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
NOVEDADES TRIBUTARIAS JULIO - AGOSTO
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