Oficio n° 2180 de 19.07.2022
Autor | Ximena Pérez B. |
Cargo | Contador General |
Páginas | 155-156 |
155
RÉGIMEN TRIBUTACIÓN EN BASE
A RENTA PRESUNTA
3. OFICIO N° 2180 DE 19.07.2022
TEMA: Requisitos para aplicar tasa reducida de impuesto adicional a
compañías de seguro.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los requisitos para aplicar
la tasa reducida de impuesto adicional a las compañías de seguro.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, y conforme a la letra b) del N° 1 del inciso cuarto
del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), para acceder a la tasa
reducida de un 4% de impuesto adicional (IA), el crédito debe haber sido otorgado
por instituciones bancarias o nancieras extranjeras o internacionales, así como
por compañías de seguros y fondos de pensiones extranjeros que se encuentren
acogidos a lo establecido en la letra A) del artículo 9° transitorio de la Ley N° 20.712,
que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales.
Tras referir al tenor literal de la norma, la historia de la Ley N° 20.343 y la remisión
original que hacía el artículo 59 de la LIR al artículo 18 bis del mismo cuerpo legal, entre
otrasconsideraciones,solicita conrmarquelas compañíasdeseguro extranjeras
no están sujetas al requisito de encontrarse acogidas a lo establecido en la letra A)
del artículo 9° transitorio de la Ley N° 20.712 para efectos de hacer uso de la tasa
reducida de IA contemplada en la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de
la LIR y, en especial, al requisito establecido en el N° 4 de la normativa referida, que
exige contar con un representante o agente en Chile que se haga responsable del
cumplimiento de las obligaciones tributarias del inversionista institucional extranjero.
II ANÁLISIS
El artículo 59 de la LIR contempla ciertos casos donde se aplican tasas de IA distintas
de la tasa general del 35%.
En lo que interesa, se aplica una tasa reducida de 4% cuando se trate de intereses
pagados o abonados en cuenta por concepto de créditos otorgados desde el exterior
porinstitucionesbancariasonancierasextranjerasointernacionales,asícomopor
compañías de seguros y fondos de pensiones extranjeros que se encuentren acogidos
a lo establecido en la letra A) del artículo 9° transitorio de la Ley N° 20.712, que regula
la administración de fondos de terceros y carteras individuales.
Por su parte, la letra A) del artículo 9° transitorio de la Ley N° 20.712 dispone
que el mayor valor realizado por los inversionistas institucionales extranjeros con
posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley en la enajenación de títulos de
oferta pública representativos de deudas, emitidos por empresas constituidas en el
país, con anterioridad a la fecha de vigencia referida y que en su emisión no se hayan
acogido al artículo 104 de la LIR, estará exento de los impuestos a la renta, con tal
que cumplan los requisitos que señala dicha disposición transitoria.
NOVEDADES TRIBUTARIAS JULIO - AGOSTO
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