Oficio n° 2139 de 14.07.2022
Autor | Ximena Pérez B. |
Cargo | Contador General |
Páginas | 151-152 |
151
RÉGIMEN TRIBUTACIÓN EN BASE
A RENTA PRESUNTA
A su turno, el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 prescribe que dicha
modicaciónentraráenvigenciaacontardel1°deenerodelaño2023y,porlotanto,
se aplicará a los servicios “prestados” a partir de esa fecha.
Según se ha precisado recientemente, para efectos de aplicar lo dispuesto en el
artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, deben considerarse gravados los
servicios prestados a contar del 1° de enero del año 2023 y respecto de los cuales el
impuesto se devengue (esto es, nazca la obligación de emitir el documento tributario)
a partir de la misma fecha.
Luego, sólo aquellos servicios documentados antes del 1° de enero de 2023, tendrán
el tratamiento tributario que contempla la Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2022.
En consecuencia,
1) La factura emitida antes de entrar en vigencia el artículo 6 de la Ley 21.420 no
deberá gravarse con IVA
2) No obstante que el servicio se preste durante el año 2022, la factura emitida a
partir de 2023 deberá gravarse con IVA, por cuanto el devengo del impuesto
y por ende la documentación del hecho gravado, ocurriría durante el ejercicio
comercial 2023.
OFICIOS RENTA
1. OFICIO N° 2139 DE 14.07.2022
TEMA: Forma de declarar el crédito y el incremento asociado a dividendos
percibidos.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la forma de declarar los
dividendos percibidos de sociedades anónimas en lo relacionado con el monto del
crédito, el incremento por dicho concepto y el monto a reintegrar.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, tiene a su favor créditos de primera categoría por
dividendos de acciones percibidos el año 2021, que la Ley sobre Impuesto a la Renta
(LIR) le permite rebajar como crédito contra su impuesto global complementario (IGC)
en este año tributario 2022 (AT2022).
Agrega que el incremento que debe declarar en la línea 14 código 749 del formulario
22 (F22) en su base imponible, y según el N° 1 del artículo 54 de la LIR, debería
ser sólo por el 65% del monto del crédito, pues tras la última reforma tributaria,
que redujo la integración tributaria entre rentas de empresas afectas a impuesto de
primera categoría (IDPC) y rentas de contribuyentes afectos a IGC, el 35% del monto
deesoscréditospasóaser“débitoscal”porrestitucióndelcréditoporIDPC,según
N° 3 del artículo 56 de la LIR.
NOVEDADES TRIBUTARIAS JULIO - AGOSTO
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