Oficio n° 2031 de 30.06.2022 - Núm. 110, Agosto 2022 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 913837071

Oficio n° 2031 de 30.06.2022

AutorXimena Pérez B.
CargoContador General
Páginas131-131
131
RÉGIMEN DEL ARTÍCULO 14 G
“TRIBUTACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO”
En la especie, el documento acompañado a la consulta no cumple con dicho requisito,
por lo que no es un instrumento suciente para acreditar el impuesto pagado por la
importación efectuada y, por consiguiente, poder utilizarlo como crédito scal.
9. OFICIO N° 2031 DE 30.06.2022
TEMA: Tratamiento tributario de los intereses por cobrar que una persona
natural tiene dentro de su patrimonio.
De acuerdo con su presentación, una persona natural (sin contabilidad) tiene pagarés
dentro de su patrimonio, consultando sobre la tributación de los intereses que generan,
la forma de registrarlos y la aplicación de corrección monetaria.
Al respecto se informa que, conforme lo prescrito en el artículo 68 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR), los contribuyentes que obtengan rentas de capitales
mobiliarios singularizados en el N° 2 del artículo 20 de la LIR no se encuentran
obligados a llevar contabilidad para acreditar dichas rentas.
Asimismo, debe observarse lo dispuesto en el párrafo nal del N° 2 del artículo 20 de
la LIR, en el sentido que si las rentas de dicho numeral son percibidas o devengadas
por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° de
ese artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y
siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de
la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente.
Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del Código Tributario,
deberán iniciar actividades aquellas personas que desarrollen actividades gravadas
en la primera y segunda categorías a que se reeren los números 1º, letra a), 3°,
4° y 5° de los artículos 20, contribuyentes del artículo 34 que sean propietarios o
usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N° 2° y 48 de la LIR.
Finalmente, el artículo 41 del mismo cuerpo legal, que regula la corrección monetaria
de los activos, pasivos y capital propio, solo es aplicable a los contribuyentes de la
primera categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas
en el artículo 20, demostradas mediante un balance general.
Considerando las normas citadas, si la persona natural no percibe otras rentas de
primera categoría, distintas de aquellas singularizadas en el N° 2 del artículo 20 de la
LIR, el contribuyente no deberá iniciar actividades en la primera categoría, ni pagar
dicho impuesto. Tampoco deberá llevar contabilidad completa, ni utilizar las normas
sobre corrección monetaria.
En consecuencia, las rentas referidas en su consulta se gravarán con impuesto global
complementario, en virtud de lo establecido en los artículos 52 y siguientes de la
LIR, las cuales deberán ser declaradas en base percibida. Esto es, una vez que los
intereses pactados hayan ingresado materialmente al patrimonio del acreedor o se
cumpla dicha obligación por algún modo de extinguir distinto al pago.
NOVEDADES TRIBUTARIAS JUNIO - JULIO

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