Oficio Nº 1796/09 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 910802451

Oficio Nº 1796/09 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2009

Año2009
Número de oficio1796/09
MateriaRILES,DESCARGA DOMÉSTICAS
CDBIERNO
DE
CHILE.
51 IPERINI
I
NI>FRCII\
DF
SLR'JICIOS
S!\NT[i\RIOS
oRD.
No
1790
-
,
(Carta
Certificada)
ANT.:
Oficio
24634
de
12
de mayo de 2009.
MAT.:
Informa sobre las materias que indica.
SANTIAGO,
0
?
JUN
20N
DE:
SUPERINTENDENTA
DE
SERVICIOS
SANITARIOS
A
:
SR.
RAMIRO
MENDOZA
2.
CONTRALOR GENERAL
DE
LA REPUBLICA
Con relaci6n a
su
Oficio del antecedente, mediante el cual se remite a esta Superintendencia la presentación
efectuada por don Luis Alberto Camus Ibáñez, en representacibn de Explora Chile
S.A.,
puedo infc~rmar
lo
siguiente:
l.
El Sr, Camus denuncia la ilegalidad del Oficio SISS
N"
3.753
de 30 de tiiciembre de
2008,
por
medio del cual esta Superintendencia, en mérito de
los
antecedentes presentados por Explora
Chile
S.A.
-en adelante Explora
-
y
en virtud de sus facultades fiscalizadoras con relación al
DS
90100,
resolvió con relación al Hotel Salto Chico, que su calidad de fuente emisora no
ha
sido
determinada para los efectos de la norma de emisión
en
comento, pues el monitoreo efectuado
no
se
habria efectuado al efluente crudo, sino que
a
la descarga al rio Paine una vez tratado. De
la misma forma, esta Superintendencia consideró para resolver, la existericia
de
la Resolución de
Calificación Ambiental
N"
00412006,
dictada por COREMA Región cle Magallanes, la cual
determina que este proyecto debe dar cumplimiento a la Tabla
3
del
DS
90100
y
que
los análisis
pertinentes deberan ser reconocidos por la Autoridad Sanitaria. Asimismo, la
RCA
establece que
a dicho proyecto le es aplicable el permiso ambiental sectorial señalatlo en el articulo
91
del
Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, referido
a
la
"construcción,
modificacibn y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a
la
evacuación,
tratamiento o disposición final de desagües
y
aguas servidas de cualquier naturaleza".
2.
En primer lugar, la ilegalidad alegada se fundamenta en,
a
juicio del ~ieticionario,
una
errónea
interpretación del concepto de
"Fuente
Emisora",
contenido en el
DS
90100.
Se
considera que la
exigencia
de
monitorear el efluente crudo, establecido
en
el instructivo
SISS
"Calificación
de
Esfablecimiento Industrial. Procedimientos
Técnicos
Adminisfrafivos" constituiria una exigencia
adicional no contemplada en
¡a
norma de ernisibn respecto de las Fuentes emisoras que no
constituyen establecimientos industriales.
Lo anterior, en
virtud
de
que
el
concepto
de
Fuente
Emisora debe entenderse, en opinión
del
peticionario, a partir de los parámetros técnicos contenidos
en
el articulo
3.7.
del
DS
90100, la que
por
tanto, no
se
referiría a los establecimientos industriales, respecto de los cuales la SISS tiene
facultades de interpretación, de ahí que el establecimiento,
vía
interpretación de un requisito
adicional infringe el principio de ilegalidad.
En
el mismo sentido,
se
considera que el establecimiento de requisitos adicionales
a
los fijados
por la norma
de
emisión, constituye el ejercicio de facultades reglamentarias por parte
de
la SISS,
infringiéndose el ámbito de las potestades del Presidente de la República.
Sobre este aspecto, es necesario destacar que
la
norma de emisión en comento, establece la
concentracian máxima de contaminantes permitida
para
residuos líquidos descargados por
las

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