Oficio n° 1650 del 29 de junio, 2021 - Núm. 98, Agosto 2021 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 892866664

Oficio n° 1650 del 29 de junio, 2021

AutorXimena Pérez Brito
Páginas194-196
194
MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Al respecto, esta deducción será procedente en la medida que el gasto sea necesario
para producir la renta, cuestión que, tras las modicaciones introducidas al artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, comprende no sólo son gastos necesarios
aquellos desembolsos que generen rentas gravadas con el impuesto de primera
categoría, sino aquellos que sean aptos o tengan la potencialidad para generar
rentas, sea en el mismo ejercicio en que se efectúa el gasto o en los futuros ejercicios,
aunque en denitiva no se generen, y se cumplan los requisitos generales del citado
artículo 31.
Ahora bien, los cánones de arrendamiento que eventualmente se aceleren con
ocasión del ejercicio anticipado de la opción de compra del bien objeto del contrato
de leaseback no pueden considerarse rentas de arrendamiento porque este contrato
termina con el referido ejercicio anticipado y, por tanto, pasan a formar parte del costo
directo de adquisición del bien en cuestión, juntamente con el valor de la última cuota
de arrendamiento.
De esta manera, las cuotas efectivamente aceleradas y el ejercicio de la opción de
compra constituirán el valor neto del activo que se adquiere en virtud de este contrato,
procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible conforme
a los requisitos del artículo 30 del mismo cuerpo legal, sujetándose a las normas del
artículo 41 de la LIR.
CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que
los cánones de arriendo que se aceleran con ocasión del ejercicio anticipado de la
opción de compra en un contrato de leaseback pasan a formar parte del costo del
bien que se adquiere, y como tal, puede deducirse en la determinación de la base
imponible del impuesto de primera categoría que afecte a la empresa, ya sea vía
depreciación, si procede ésta, vía costo de venta conforme al artículo 30 de la LIR u
otra alternativa en que la LIR permita rebajar un costo.
OFICIO N° 1650 del 29 de junio, 2021
TEMA: Tipo de cambio a utilizar para el pago del impuesto sustitutivo al fondo
de utilidades tributarias.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tipo de cambio de
moneda extranjera a utilizar en la determinación de la base imponible para calcular
y declarar el impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributarias establecido en el
artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210.
ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, un contribuyente está autorizado a llevar contabilidad
en moneda extranjera pero el pago de los impuestos debe realizarlo en moneda
nacional. Al respecto, consulta:

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