Oficio n° 1589 del 22 de junio, 2021 - Núm. 98, Agosto 2021 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 892866102

Oficio n° 1589 del 22 de junio, 2021

AutorXimena Pérez Brito
Páginas149-151
149
RENTAS DEL TRABAJO INDEPENDIENTENOVEDADES TRIBUTARIAS JUNIO - JULIO 2021
Luego, los servicios que prestan los hospitales y las clínicas envuelven una serie
de prestaciones, entre las que se encuentran la atención profesional médica, como
consultas médicas, procedimientos médicos, exámenes radiológicos, etc., las cuales,
si son ejecutados por otros prestadores que sólo realizan prestaciones ambulatorias
– esto es, sin que se proporcione alojamiento, estadía o alimentación, o determinados
procedimientos médicos para recuperar la salud – clasican en el N° 5 del artículo
20 de la LIR, no afectos a IVA.
Conforme lo expuesto, y como se indica en su presentación, el nuevo párrafo segundo
del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS no tiene efecto respecto de los servicios que
puedan prestar las clínicas hospitalarias ya que dicha actividad, en su conjunto, se
encuentra gravada con IVA, por clasicar en el N° 4 del artículo 20 de la LIR.
De este modo, se mantiene vigente el criterio señalado en su presentación, en cuanto
a que todos los servicios entregados por una clínica hospitalaria se encuentran
gravados con IVA por el giro especíco del contribuyente, sin importar que cada uno
de los servicios puedan separarse completamente para nes de su cobro.
CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa
que el nuevo párrafo segundo del N° 2°) del artículo 2° de LIVS no es aplicable a
las clínicas hospitalarias ya que sus servicios se encuentran gravados con IVA, por
clasicar dicha actividad en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, aun cuando algunos de
los servicios profesionales que prestan, cuando son ejecutados por otros prestadores
de forma ambulatoria, se encuentran exentos o no gravados con IVA.
OFICIO N° 1589 del 22 de junio, 2021
TEMA: Tratamiento tributario en la venta de inmuebles adquiridos en remates
judiciales por sociedad de giro construcciones e inmobiliaria.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario
en la venta de inmuebles adquiridos en remates judiciales por parte de una sociedad
con giro construcciones e inmobiliaria
ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad evalúa desarrollar la actividad de
compraventa de inmuebles adquiridos en remates de subasta pública autorizadas
por resolución judicial.
Al respecto, señala que el N° 3°) del artículo 2° de Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios (LIVS) contiene tres presunciones de no habitualidad en la transferencia
de inmuebles, incluyendo las ventas forzadas en pública subasta autorizadas por
resolución judicial. Luego, no se presumirá habitualidad y por consiguiente no se
encontrará gravada con IVA la venta forzada en pública subasta de inmuebles
ordenada por resolución judicial.

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