Oficio n° 1149, de 13.04.2023
Autor | Ximena Pérez-Brito Carvajal |
Cargo | Contador General |
Páginas | 308-309 |
308
MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
En su opinión, el PPM [debiera pagarse, se entiende] en base a la facturación afecta
a IVA por los servicios prestados en Chile que son servicios de transporte terrestre,
atendido que si pagan PPM sobre la base de las facturas afectas y exentas estaría
provisionandoparaunmontomuysuperiorsobrelasutilidadesobeneciosquetiene
anualmente, afectando su capital de trabajo, que es la base para el normal desarrollo
de sus actividades.
Al respecto se informa que, conforme con la letra a) del inciso primero del artículo 84
de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), los contribuyentes que obtienen rentas
provenientes de una actividad de la primera categoría que declara impuestos sobre
renta efectiva deben efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los
impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determina con un
porcentaje aplicado sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o
devengados, determinados estos últimos en base a las normas del artículo 29 de
este mismo texto legal.
Luego, de acuerdo con el inciso primero del artículo 29 de la LIR, constituyen ingresos
brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidos
enlaprimeracategoría,exceptolosingresosquenoconstituyanrentaaquesereere
el artículo 17 de la misma ley.
De esta manera, para determinar la base imponible para el cálculo de los PPM es
irrelevante si el ingreso está afecto o exento de IVA, sin perjuicio que, tratándose de
ventas y prestaciones de servicios afectas a IVA, este impuesto no forma parte de
la base imponible de los PPM.
OFICIOS OTRAS MATERIAS
1. Ocio N° 1149, DE 13.04.2023
TEMA: Base imponible del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N°
21.420.
De acuerdo con su presentación, y luego de transcribir el artículo 9 de la Ley N°
21.420, en lo fundamental estima que la base imponible del impuesto correspondería
al valor corriente en plaza de los bienes, pero solo en su “tramo afecto”, de modo
que el “tramo” bajo las 122 unidades tributarias anuales (UTA) –en el caso de los
aviones– estaría exento.
Lo anterior, a su juicio, dado que, siendo el artículo 9 de la Ley N° 21.420 un
impuesto al patrimonio, tendría un tratamiento similar a otros impuestos de semejante
naturaleza, como el impuesto a las herencias y el impuesto territorial.
Al respecto, y en lo que interesa a la presente consulta, se informa que el artículo 9
de la Ley N° 21.420, incorporó, con vigencia a partir del 1° de abril de 2022, un nuevo
impuestoanual enbenecio scalde tasa2%, aplicadosobre elprecio corriente
en plaza de aviones tripulados de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente
en plaza sea igual o superior a 122 UTA determinadas según su valor a diciembre
del año anterior al devengo del impuesto, que se encuentren ubicados en territorio
nacional y que sean de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al
31 de diciembre de cada año.
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