Oficio Nº 1.726, DE 15.06.2023
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
4. Ocio N° 1.726, DE 15.06.2023
TEMA: Aplicación de la exención del inciso segundo del artículo 9 de la Ley
N° 21.420, a las situaciones que indica.
De acuerdo con su presentación, tras aludir al impuesto establecido en el artículo 9 de
la Ley N° 21.420, a la exención establecida en la segunda parte del inciso segundo de
dicho artículo, así como a las instrucciones impartidas al efecto mediante la Circular
N° 57 de 2022, solicita conrmar que:
1) La referida exención es igualmente aplicable a empresas sin domicilio o residencia
en Chile, aun cuando no se trate de contribuyentes del impuesto de primera categoría
(IDPC) –ya sea porque están exentos de ese impuesto por alguna norma local o
internacional o porque se gravan directamente con el impuesto adicional–, atendido
que la ley no exigiría una tributación efectiva con el IDPC, sino sólo el ejercicio de
determinadas actividades del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
2) La exención también aplicaría a las empresas que adquieren bienes para darlos
en arrendamiento con o sin opción de compra a otras empresas, siempre que dichos
bienes estén destinados y sean indispensables para el desarrollo de su actividad de
arrendamiento, los que han de formar parte del activo jo de dichas empresas en
caso que lleven contabilidad y mientras no se ejerza la opción, de existir. Lo anterior,
por corresponder a actividades de comercio clasicadas en el N° 3° del artículo 20
de la LIR, o en su defecto, en el N° 5° del mismo artículo.
Al respecto se informa que, de acuerdo al artículo 9 de la Ley N° 21.420, se estableció,
con vigencia a partir del 1° de abril de 2022, un impuesto anual en benecio scal
de tasa 2%, aplicado sobre la totalidad del precio corriente en plaza de helicópteros,
aviones, yates y automóviles, station wagons y vehículos similares, de determinadas
características, que se encuentren ubicados en territorio nacional y que sean de propiedad
de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año.
Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que interesa a la presente consulta, se eximen de
este impuesto, entre otros, aquellos bienes de propiedad de empresas –personas
naturales o jurídicas, independiente del régimen tributario al que se encuentren
acogidas y ya sean que tributen en base a renta efectiva o presunta– que desarrollen
actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 la LIR, siempre que los
bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados a tales actividades y
sean indispensables para el desarrollo de éstas.
Precisado lo anterior y en cuanto al criterio 1), cabe indicar que, conforme al artículo
9 y lo instruido al efecto, la exención en análisis es aplicable a todas las de empresas
que cumplan con los requisitos legales, con independencia de si se trata de empresas
con o sin domicilio ni residencia en Chile, o de si tales empresas son contribuyentes
de la primera categoría o no, dado que la conguración de dicha exención, supuesto
la concurrencia de los demás requisitos, atiende a la actividad que desarrolla la
empresa en cuestión (en el sentido de si tal actividad puede entenderse comprendida
en los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 la LIR), y no al hecho que las rentas
respectivas se graven efectivamente con el IDPC.
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