Oficio Nº 1.677, DE 08.06.2023 - Núm. 122, Agosto 2023 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 940620609

Oficio Nº 1.677, DE 08.06.2023

Páginas195-196
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RECUPERACIÓN EL IMPUESTO ESPECÍFICO
AL PETRÓLEO DIESEL
En términos generales, dicho costo corresponde al conformado por el valor de
aporte o adquisición de las acciones, incrementado o disminuido, en su caso, por
los aumentos o disminuciones de capital efectuados por el accionista, debidamente
reajustado, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta
13. Ocio N° 1.677, DE 08.06.2023
TEMA: Utilización de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores por parte
de una comunidad hereditaria durante vigencia de cción del artículo 5° de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
De acuerdo con su presentación, el año 2021 murió una persona natural que
realizaba actividades de primera categoría y tributaba como empresario individual
con contabilidad completa, quien registraba pérdidas y mantenía en su patrimonio
acciones de sociedades anónimas abiertas que se encontrarían dentro del ámbito
del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Tras informar que los herederos realizaron una liquidación parcial de los bienes del
causante y continúan realizando la actividad comercial del causante utilizando la
gura del empresario individual, en virtud de la cción legal establecida en el artículo
5° de la LIR, consulta sobre la posibilidad de utilizar las pérdidas que se encontraban
contabilizadas en la empresa individual, así como la calidad jurídica de los herederos
del causante y su tributación respecto de los bienes registrados en el patrimonio de
la empresa individual.
Al respecto se informa que, de acuerdo al inciso primero del artículo 5° de la de la LIR,
la regla general es que las rentas de una comunidad hereditaria, efectivas o presuntas,
corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Por excepción, mientras las cuotas de los comuneros en el patrimonio común no se
determinen –es decir, mientras no se efectúe la liquidación total de la comunidad
hereditaria– y, en todo caso, hasta por el plazo máximo de tres años contados desde
la apertura de la sucesión, el patrimonio hereditario indiviso se considera como la
continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de
continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido
de acuerdo a la LIR.
Luego, en el caso consultado, la cción legal de la continuación de la persona del
causante resulta aplicable respecto de aquella parte del patrimonio hereditario indiviso
que no ha sido liquidada por los comuneros, hasta por el plazo máximo de tres años
desde la apertura de la sucesión.
Durante la vigencia de la cción legal los herederos mantienen la calidad jurídica
de comuneros sobre el patrimonio indiviso y las rentas que generen los bienes
que conforman dicho patrimonio deberán incluirse en la declaración de renta de la
comunidad hereditaria que continúa a la persona del causante.
NOVEDADES TRIBUTARIAS
MAYO - JULIO 2023

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