Oficio Circular nº 1176 de Comisión para el Mercado Financiero, 17-09-2020 - Normativa - VLEX 850351106

Oficio Circular nº 1176 de Comisión para el Mercado Financiero, 17-09-2020

Fecha17 Septiembre 2020
REF: Portabilidad de Mutuos Hipotecarios
Endosables regulados en el art. 88 DFL
251.
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OFICIO CIRCULAR N° 1176
17 de septiembre de 2020
A todos los Agentes Administradores de Mutuos Hipotecarios Endosables y Compañías de Seguro
Esta Comisión, en uso de las facultades que le confieren el número 1 del artículo 5 y el
numeral 3 del artículo 20, ambos del Decreto Ley N°3.538; y el artículo 88 del Decreto con
Fuerza de Ley 251, de 1931; c la Ley Nº 21.236, que regula la portabilidad financiera; el
Decreto Supremo N°1154 del Ministerio de Hacienda del año 2020 que aprueba el
Reglamento de la Ley N°21.236; y conforme lo acordado por el Consejo de la Comisión
para el Mercado Financiero en sesión ordinaria N°201 de 15 de Septiembre de 2020, ha
resuelto impartir las siguientes instrucciones:
1. De acuerdo al artículo 4 de la Ley N° 21.236, la “Portabilidad con subrogación” se
define como unproceso por el cual el cliente contrata un nuevo crédito con un nuevo
proveedor con la finalidad de pagar un crédito que el cliente mantiene con un proveedor
inicial, produciéndose con ello una subrogación especial de crédito”.
El artículo 14 de la misma Ley agrega que La subrogación especial de crédito procederá
por el solo ministerio de la ley y aun contra la voluntad del proveedor inicial, cuando
concurran las siguientes condiciones en forma copulativa:
a) Que un nuevo proveedor celebre un contrato de crédito con el cliente en virtud de una
oferta de portabilidad, de conformidad con el artículo 16.
b) Que ese contrato de crédito señale expresamente que tiene por objeto el pago y la
subrogación de un crédito inicial, especificando el crédito.
c) Que el nuevo proveedor pague, en nombre y representación del cliente, el costo total
de prepago del crédito inicial con los fondos del crédito referido en la letra a).
La subrogación especial de crédito procederá únicamente respecto de los créditos que
se extingan por el solo pago de los mismos. Asimismo, en caso de subrogación especial
de un crédito inicial caucionado por una o más garantías reales, éstas subsistirán,
garantizando de pleno derecho al nuevo crédito, en la totalidad de sus términos y en
beneficio del nuevo proveedor. En virtud de lo anterior, se entenderá que la garantía real

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