Oficio Circular Beneficios N° 1 de Superintendencia de Salud, 06-05-2004 - Normativa - VLEX 914255124

Oficio Circular Beneficios N° 1 de Superintendencia de Salud, 06-05-2004

Año2004
Fecha06 Mayo 2004
Número de oficio1
SecciónAseguradoras
EmisorSuperintendencia de Salud (Chile)
OFICIO CIRCULAR BENEFICIOS/N° 1
MAT.:
Imparte instrucciones sobre la suspensión del plazo previsto en el artíc ulo 2° de las Condiciones
de Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC) co ntenidas en la Circular N°59 de
2000.
Santiago, 6 de mayo de 2004.
DE : Superintendente de Isapres
A : Sres. Gerentes Generales de Isapres
De conformidad a lo establecido en los números 2 y 9 del artículo 3 ° de la Ley N°18.933, en la Circular
N°59, de 29 de febrero de 2000 y en el Ord. Circular N°1, de 20 04, esta Superintendencia imparte las
siguientes instrucciones:
Tratándose del afiliado que ingresa a un prestador que no forma parte de la Red Cerrada de Atención
Médica a causa de un accidente grave o urgencia vital que requiere hospitalización inmediata e
impostergable, el plazo previsto en el artículo 2° de las Condiciones d e Cobertura Adicional para
Enfermedades Catastróficas para dar aviso a la Institución, se entenderá suspendido durante el tiempo en
que, de acuerdo a los antecedentes clínicos acompañados, el afiliado se haya enco ntrado absolutamente
imposibilitado de dar el aviso, en atención a su condición de salud.
En efecto, si la condición de salud o cuadro clínico del afiliado le impiden absolutamente comunicarse
con el objeto de dar el aviso previsto contractualmente, se configura una sit uación de fuerza mayor, en
cuya virtud no le es exigible temporalmente el cumplimiento del citad o requisito. La exigibilidad de este
último revivirá una vez que se supere la condición o cuadro clínico q ue constituyó el obstáculo que
impidió cumplirlo.
A modo de ejemplo, si un afiliado ingresa a un establecimiento asistenc ial con alteraciones neurológicas
que afectan su normal comunicación con el medio, el plazo de 4 8 horas previsto en el artículo 2° de las
Condiciones de CAEC, deberá computarse desde que supere el cuadr o neurológico que le impedía la
comunicación.
Saluda atentamente a usted,
DR. MANUEL INOSTROZA PALMA
Superintendente de Isapres

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