Ley núm. 19396, publicada el 29 de Julio de 1995. DISPONE UN NUEVO TRATAMIENTO DE LA OBLIGACION SUBORDINADA DE DETERMINADOS BANCOS COMERCIALES, CON EL BANCO CENTRAL DE CHILE - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470686350

Ley núm. 19396, publicada el 29 de Julio de 1995. DISPONE UN NUEVO TRATAMIENTO DE LA OBLIGACION SUBORDINADA DE DETERMINADOS BANCOS COMERCIALES, CON EL BANCO CENTRAL DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

DISPONE UN NUEVO TRATAMIENTO DE LA OBLIGACION SUBORDINADA DE DETERMINADOS BANCOS COMERCIALES, CON EL BANCO CENTRAL DE CHILE

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Párrafo Primero {ARTS. 1-5}

Disposiciones Generales Artículos 1 a 37
Artículo 1°

El Banco Central de Chile y los bancos que mantengan la obligación subordinada a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 18.401, podrán convenir la modificación de las condiciones de pago de dicha obligación, en conformidad a los artículos siguientes y a la normativa que para su ejecución fije el Consejo del Banco Central de Chile.

Para los efectos de acogerse a la opción referida, el banco obligado deberá adoptar un acuerdo en Junta Extraordinaria de Accionistas, con el voto conforme de la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto.

El acuerdo señalado en el inciso precedente deberá contener la autorización para que el Directorio de cada banco obligado pueda emitir, efectuar la oferta preferente o entregar en dación en pago las acciones que, según la modalidad de pago adoptada, sea necesario emitir conforme a las disposiciones de la presente ley. Este acuerdo de la Junta se mantendrá vigente y no podrá ser revocado mientras exista obligación subordinada en el banco respectivo.

Las modificaciones que se acuerden con el Banco Central de Chile deberán reducirse a escritura pública.

Las condiciones de pago de la obligación subordinada que se establezcan por aplicación de esta ley, sólo podrán ser modificadas por consentimiento del Banco Central de Chile y el banco obligado, previa dictación de ley.

Artículo 2°

El monto de la obligación subordinada estará constituido por la suma de las siguientes cantidades adeudadas a la fecha de la escritura pública de modificación:

  1. El saldo de la obligación subordinada que no devenga incremento acumulativo;

  2. El saldo de la obligación subordinada que devenga incremento acumulativo, y

  3. El incremento acumulativo devengado y no pagado, mientras no se haya incorporado al saldo a que se refiere la letra anterior.

Artículo 3°

La opción para modificar la forma de pago de la obligación subordinada será diferente para los bancos según si, como resultado de la presunción a que se refiere el inciso siguiente, puedan pagar la misma dentro del plazo máximo de cuarenta años, contado desde la fecha en que hagan uso de esa opción.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se presumirá de pleno derecho que cada banco puede pagar la obligación dentro del referido plazo, cuando el monto total de ésta pueda ser enterado con los excedentes que le habrían correspondido al Banco Central de Chile dentro de ese plazo, de acuerdo a los artículos 10 y 15 de la ley N° 18.401.

El cálculo de los excedentes para determinar la posibilidad de pago futuro, se hará sobre la base de suponer una tasa de rentabilidad única de un 15%.

No obstante la diferenciación entre bancos con o sin presunción de pago de la obligación dentro del plazo de 40 años, todos ellos deberán pagar al Banco Central de Chile una cuota mínima o una cuota fija, según la modalidad de pago convenida conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de esta ley.

Artículo 4° Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
  1. Cuota anual, el monto de los excedentes que corresponden al Banco Central de Chile, después de pagadas las preferencias que tienen sobre los excedentes las diferentes series de acciones de la sociedad, en razón del porcentaje sobre los excedentes del banco obligado a que tiene derecho conforme a los artículos 10 y 15 de la ley N° 18.401, mientras no se extinga la obligación subordinada.

  2. Cuota mínima, el monto que resulte de multiplicar la tasa de rentabilidad promedio del sistema financiero por la suma del capital pagado y reservas del banco obligado respectivo, y su resultado multiplicado a su vez por el porcentaje sobre los excedentes del banco obligado a que tiene derecho el Banco Central de Chile conforme a los artículos 10 y 15 de la ley N° 18.401.

    Para estos efectos, se entenderá por tasa de rentabilidad promedio del sistema financiero, el porcentaje de excedentes antes de impuestos que la totalidad de las instituciones financieras que operen en el país hayan obtenido en el mismo ejercicio sobre la suma de sus capitales pagados y reservas. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras efectuará el cálculo de la tasa de rentabilidad única.

    En los cálculos señalados en los dos incisos anteriores, los aumentos de capital efectuados durante el ejercicio por el banco obligado o por las instituciones financieras, según el caso, se computarán en forma diferida en un tercio cada año y se ponderarán en el primer ejercicio por el número de días en que hubieren estado vigentes.

  3. Cuota fija, aquella cuota que en conformidad a los artículos 9° ó 10, según corresponda, se haya obligado a pagar anualmente el banco obligado.

  4. Valor de referencia de una acción, aquél que resulte de aplicar las siguientes normas:

    1) La determinación del valor de referencia será diferente según si las acciones del banco obligado tienen o no presencia bursátil, conforme a lo señalado en la letra e) de este artículo.

    2) En el caso de bancos cuyas acciones tengan presencia bursátil, el valor de referencia será determinado por el Banco Central de Chile según el promedio de las transacciones de las acciones del banco, ponderado por montos transados, dentro de un período continuo de no más de 90 días contados hacia atrás desde la fecha en que se fije el precio. Cuando se transen acciones de un mismo banco con diferente participación en los excedentes, el Banco Central de Chile deberá considerar para fijar el valor de las acciones que se emitan el precio de aquéllas que tengan una participación igual en los excedentes. En caso de no existir éstas, el valor de referencia se ajustará considerando los precios de mercado de las acciones con preferencias similares y más próximas.

    3) En el caso de bancos cuyas acciones no tengan presencia bursátil, el valor de referencia será determinado por el Consejo del Banco Central de Chile según un estudio técnico encargado por el Instituto Emisor a una consultora inscrita para esos efectos en un registro. En este registro podrán inscribirse las consultoras que cumplan con los requisitos convenidos por el Banco Central de Chile y el banco obligado. De no haber acuerdo en los requisitos de este registro, o de no existir consultoras inscritas a la fecha en que deba determinarse el precio, el estudio técnico será realizado por la Facultad de Economía y Administración de una universidad del Estado o reconocida por éste que designe el Instituto Emisor.

    El Banco Central de Chile podrá rechazar este estudio técnico y encargar otro, en la misma forma señalada en este número, cuyo resultado será el relevante para determinar el valor de referencia.

    4) Cuando se emitan acciones para cubrir déficit, el valor de referencia de las acciones deberá ajustarse en relación con el efecto que en dicho valor cause el número de acciones que se emitan para tal objeto.

    5) El Banco Central de Chile determinará el precio de mercado en cada uno de los casos que señala esta ley, aplicando un porcentaje de aumento o disminución sobre el valor de referencia, según cada caso.

  5. Acciones con presencia bursátil, aquéllas que cumplan los requisitos que anualmente determine la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de general aplicación, considerando el número de días en que existan transacciones, el monto de las mismas, el grado de concentración accionaria y el porcentaje de acciones que se hayan transado en relación al número total de acciones emitidas.

    Para los efectos de lo dispuesto en el número 2) de la letra d) precedente, la misma Superintendencia podrá determinar que no ha existido presencia bursátil durante un determinado número de días. Esta determinación deberá hacerse por resolución fundada en que se han producido graves alteraciones en las transacciones de las acciones del banco cuyo valor debe fijarse, que representen operaciones ficticias, y excluir dichos días del período continuo señalado en dicho número 2) de la letra d).

Artículo 5°

Las modificaciones que se introduzcan a la obligación subordinada en virtud de esta ley, no constituirán novación de la misma, la que seguirá sin computarse ni calificarse como pasivo exigible de la respectiva institución financiera.

La obligación subordinada continuará rigiéndose, en lo que no sea incompatible con este texto legal, por los artículos 10 y 15 de la ley N° 18.401, el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile N° 1.953-11-890816 y sus modificaciones, y los contratos de novación celebrados con dicho Instituto Emisor.

En todo caso, la obligación subordinada seguirá rigiéndose íntegramente por las leyes y demás normas tributarias que le son aplicables y que estén vigentes a la fecha de publicación de esta ley, salvo modificación expresa de esta última.

Párrafo Segundo {ARTS. 6-9} Artículos 6 a 9

Bancos con obligación subordinada igual o inferior a

cuarenta cuotas anuales

Artículo 6°

El banco que, como consecuencia de la presunción establecida en el artículo 3°, entere el monto total de la obligación subordinada dentro del plazo de cuarenta años, deberá obligarse a pagar al Banco Central de Chile la totalidad de la misma en el número de cuotas anuales que se determinen en conformidad a este párrafo.

En caso que al final del plazo de...

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