Obliga a los encargados del cuidado de determinadas personas, a adoptar las medidas tendientes a evitar o mitigar el daño físico o mental que pudieran sufrir, en virtud de sus propios actos u omisiones. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914521061

Obliga a los encargados del cuidado de determinadas personas, a adoptar las medidas tendientes a evitar o mitigar el daño físico o mental que pudieran sufrir, en virtud de sus propios actos u omisiones.

Fecha24 Noviembre 2008
Fecha de registro24 Noviembre 2008
Número de Iniciativa6219-07
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaNúñez Muñoz, Ricardo, Ruiz-Esquide Jara, Mariano, Vásquez Úbeda, Guillermo
MateriaATENCION AL PACIENTE, CUIDADO DE PERSONAS
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
Tipo de proyectoReforma constitucional
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL


ARTÍCULO 19 N°1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA MOCIÓN DEL H. SENADOR SEÑOR GUILLERMO VÁSQUEZ UBEDA


Honorable Senado:


Como es plenamente conocido, nuestra Constitución asegura a todas las personas el derecho a la vida, impidiendo, de tal manera que un tercero disponga arbitrariamente de ésta. En este sentido, se han aprobado una serie de reformas tales como la ley de femicidio, la derogación de la pena de muerte, etc.


La Constitución también asegura a toda persona el derecho a la libertad, y nuestra legislación comprende dentro de su ejercicio incluso la válida y arbitraria autodeterminación respecto de su propia vida e integridad física. Por ello ni el intento de suicidio ni la automutilación se encuentran penados en nuestro país, lo que ha permitido, entre otras materias, la donación de órganos de personas vivas, como es el caso de la donación de riñones.


Sin embargo, no es menos cierto que los terceros obligadas por ley o por resolución judicial al cuidado de personas naturales, cualquiera sea su naturaleza incluyendo instituciones públicas o del Estado, deben tener las herramientas para poder prevenir cualquier tipo de daño que sufran quienes se encuentran a su cargo, incluso en aquellos casos en que el causante de dicho daño sea la propia víctima, no importando su motivación emocional, político partidista, religiosa, ideológica, etc., protección que les obliga a impedir, a través de distintos medios, el intento de suicidio, la automutilación o el autodaño físico o síquico incluyendo las consecuencias extremas del legítimo ejercicio de una "huelga de hambre".


Es importante considerar que el artículo 19 de nuestra Constitución en su numeral 14 consagra el derecho de petición a la autoridad. Por tanto, cabe concluir que es lícita la utilización de la huelga de hambre, con el fin de originar en la opinión pública reacciones o posiciones determinadas favorables a quien utiliza este tipo de manifestación, en mérito de su derecho a la libertad, como modo de presión a las autoridades para la consecución de fines, generalmente políticos.


Expuesto así, se entiende que no es posible, en virtud de la legislación vigente, que la institución o servicio guardador o cuidador del que asume la medida de la huelga de hambre, pueda tomar medidas de ninguna naturaleza en contra de quienes utilizan esta forma de expresión, ni aun si están destinadas a proteger la vida o impedir el daño al que se ha expuesto.


El problema surge cuando quienes libremente ejercen este derecho a expresarse no se encuentran en plena libertad, ¿qué hacer en aquellos casos en los cuales quienes optan por este tipo de manifestación se encuentran bajo la tutela de organismos públicos, como por ejemplo: Gendarmería de Chile, SENAME, Carabineros de Chile, etc.?. Si bien la conducta del manifestante es lícita, como curiosa contradicción puede a su vez resultar ¡legítima la omisión o lenidad de la institución que lo tiene bajo su resguardo o cuidado, sobre todo si de tales conductas se le deriva un daño serio y grave.

Tradicionalmente, la solución jurídica que se ha aplicado para solucionar este problema es la interposición de un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones respectiva. Esta solución única, bien inspirada y debidamente ejercida, acarrea serios problemas.


De inicio, es una medida de emergencia que requiere del tiempo de tramitación del recurso y que depende de la decisión de los Tribunales de Justicia, la que puede incluso resultar extemporánea si el daño físico se acelera más allá de las previsiones consideradas por el respectivo órgano del Estado o del guardador correspondiente.


Por otra parte, analizando con alguna profundidad, podría aseverarse que un recurso de protección interpuesto en tales circunstancias podría carecer de sustento jurídico válido, debido a que la ultima ratio del Recurso de Protección se encuentra dada por la privación, perturbación u amenaza que sufra una persona, respecto de sus derechos, garantías o libertades constitucionales que se encuentran contemplados y protegidos a través del mencionado recurso en el Artículo 20 de la Constitución Política de la República, pero siempre y cuando la privación, perturbación u amenaza provenga de de un...

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