Del objeto de las obligaciones, considerado en relación a la divisibilidad, o sea de las obligaciones divisibles y de las indivisibles - Título III. Del cuarto requisito de las obligaciones, o sea del objeto - Parte Primera. Definición y requisitos de las obligaciones - Libro Primero. Naturaleza y efectos de las obligaciones - Teoría de las obligaciones en el Derecho Moderno. Naturaleza y efectos - Libros y Revistas - VLEX 976552973

Del objeto de las obligaciones, considerado en relación a la divisibilidad, o sea de las obligaciones divisibles y de las indivisibles

AutorGiorgio Giorgi
Páginas276-329
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dentes, tiene importancia práctica, que se maniesta cuando concurren varios
participantes en la misma obligación. Vimos ya
11
que donde concurren varios
acreedores o varios deudores la obligación se divide. Anunciamos que esta re-
gla tiene dos limitaciones: solidaridad, indivisibilidad. Y cuando hablamos de
la primera, reservamos el examen de la segunda al título, en que hablaremos
del objeto de las obligaciones. He aquí llegado, pues, el momento de hablar
de la indivisibilidad, o conforme al lenguaje del Código, de las obligaciones
indivisibles.
caPítUlo ii
del oBjeto de las oBliGaciones, conside rado en relación a
la divisiBilidad, o sea de las oBliGaciones d ivisiBles Y de las
indivisiBles.
§ 1
nociones y caracteres De la inDivisibiliDaD12
i
233. Reglas.—Quien intentara emanciparse del derecho positivo y encontra-
ra un criterio de la indivisibilidad en materia de obligaciones, que respondiese
a los principios de la razón y a las necesidades de la práctica, podría, a nuestro
juicio, formularlo en un postulado sencillísimo. Una obligación es indivisi-
ble, cuando tiene por objeto una prestación tal, que, dado en la obligación un
concurso de varios participantes, no permite a cada acreedor exigir su parte
sola como un todo, ni a cada deudor entregar la suya como un todo separado
y liberarse así independientemente de los otros: no permite, en suma, a las
obligaciones seguir, en la exacción y en el pago, la regla concursu partes unt.
11 Véanse núms. 72, 78, 79, 80, 81, 82; Aruo, Le obligazioni divisibili e le indivisibili, 4, 6 y las autoridades
doctrinales aquí citadas; sentencia del Tribunal de Casación de Turin, 14 de Mayo de 1898 (Giur. tor.,
98, 859).
12 docTrina general: a) Código español.—A diferencia de los Códigos francés e italiano y de varios hispa-
no-americanos, donde se desenvuelve con extensión y prolijidad la doctrina de las obligaciones divi-
sibles e indivisibles, el nuestro la trata de modo en extremo conciso, dedicándola solo tres arts. 1149 a
1151.
Expresa el primero la idea del nacimiento de la doctrina, consustancial con la de concurrencia o plura-
lidad de personas, al decir que la existencia de un solo deudor y un solo acreedor, aun cuando se de la
divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de la obligación, no altera ni modica los preceptos
relativos a la naturaleza y efecto de las obligaciones; es decir, que entonces no se verican los fenóme-
nos propios de tal circunstancia.
En la tecnología del objeto de la obligación, el Código español acepta, como queda dicho, la distinción
tradicional de dar, hacer o no hacer (art. 1088), y sobre ella construye la modesta materia de las obliga-
ciones divisibles y no divisibles (art. 1151).
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Teoría de las obligaciones en el derecho moderno.
naTuraleza y efecTos
Pero, ¿dónde se encuentran las causas que imprimen a las obligaciones este
carácter?
Ya en su misma naturaleza, ya en las disposiciones del legislador, ya, según
los casos, en la voluntad del testador, o de los contrayentes que han creado la
obligación.
Examinemos estas varias causas de indivisibilidad.
234. Abrir una casa de comercio en Londres, construir un vapor para la
navegación transatlántica: he aquí dos prestaciones indivisibles por su
misma naturaleza. ¿Cómo podrá negarse? Es verdad que para abrir la casa
de comercio se requiere una sucesión de actos diversos, cuales son la busca
de locales convenientes, la provisión de fondos y de mercancías, el mandato a
un factor o comisionista. Cierto que para la construcción de un vapor se hace
De las obligaciones de dar considera indivisibles las de cuerpos ciertos y las no susceptibles de cumpli-
miento parcial. De las de hacer, estima divisibles las consistentes en prestación de un número de días
de trabajo, ejecución de obras por unidades métricas, y en general, las susceptibles también de dicho
cumplimiento. Y respecto a las de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad las hace depender del
carácter particular de cada prestación.
El concepto de «cuerpo cierto», de abolengo romano vale tanto como cosa cierta y determinada, cons-
titutiva de una unidad; un caballo, un coche, un reloj. Claro es que cabe la división material de estas
varias cosas, pero como a los efectos de su n representan una unidad, un todo, divididos o fracciona-
dos desaparece y se extingue ipso facto la posibilidad de realizarse, ya que cada una de las partes por sí
no puede desempeñarlo. A estas prestaciones son de agregar todas aquellas otras que, aun sin referirse
a cuerpos ciertos, no admitan el cumplimiento parcial o diviso.
En las obligaciones de dar la divisibilidad o indivisibilidad hace relación a la cosa objeto de ella: en las
de hacer concierne a la posibilidad de que la prestación de la actividad humana admita o no el frac-
cionamiento, a que su cumplimiento pueda o no vericarse en partes. Obligación de hacer divisible:
construcción de diez kilómetros de carretera; dirigir una explotación durante noventa días; fundición
de veinte toneladas de mineral; molienda de mil fanegas de trigo. Obligación no divisible: dirección de
la construcción de un edicio; asistencia médica; pintura de un cuadro; modelar y esculpir una estatua.
En las primeras cabe la prestación parcial, haciendo número de la medida o cantidad estipulada; en
las segundas no, por no concebirse que la dirección profesional o la ejecución de una obra de arte se
verica por trozos o partes.
Se habrá tenido ocasión de leer que Giorgi rechaza la divisibilidad e indivisibilidad respecto a las obli-
gaciones de no hacer, fundándose en que en estas el acreedor no puede demandar nada, y el deudor
tampoco viene obligado a nada, siendo el objeto de ellos la abstención, o sea una prestación negativa.
El Código español da entrada en orden a tal clase de obligaciones a la divisibilidad o indivisibilidad,
mas en términos en extremo vagos e indeterminados en cuanto dice que se decidirá por el carácter de
la prestación en cada caso particular.
b) Códigos hispano-americanos. Argentina.—Ofrécese verdaderamente abundante en la materia, dedi-
cando a ella un título especial (lib. II, sección 1, arts. 701 a 723), dividido en dos capítulos, concerniente
el uno a las obligaciones divisibles; relativo el otro a las indivisibles.
Obligaciones divisibles.—Aquellas que tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento par-
cial (art. 701).
Lo son: en las obligaciones de dar las que tienen por objeto entregas de suma de dinero o de otras canti-
dades, o cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles comprenden un número
de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o deudores a o su múltiplo (art.
703); en las de hacer, las que tienen por objeto la prestación de hechos, determinados solamente por
un cierto número de días de trabajo, o consistentes en un trabajo dado, según determinadas medidas
(art. 704); y en las de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decide por el carácter natural de la
prestación en cada caso particular (art. 705); precepto este último que armoniza a la perfección con el
del art. 1151 del Código español; en las alternativas de naturaleza opuesta se consideran o no divisibles
después de la opción (ar t. 706).
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indispensable la del casco, la fabricación de las máquinas, del aparejo; pero es
también verdad que todos estos actos constituyen, respecto al total, otras tantas
prestaciones parciales, que en la carga patrimonial que ocasionan a quien debe
realizarlas, dieren de modo no siempre proporcional a la respectiva cuota del
débito, y separadamente cumplidas producen al acreedor la utilidad del total.
Supóngase que el negociante o constructor muera dejando tres herederos por
partes iguales. Si la regla concursu partes unt tuviese aplicación, deberían
cada uno de estos herederos quedar ipso iure deudor de un tercero y tener
la facultad de librarse, independientemente de los otros dos, pagando su
tercio. Pero esto, en el caso presente, es maniestamente imposible; porque si
En caso de unidad de acreedor y deudor son como indivisibles, no pudiendo el acreedor ser compelido
a recibir pagos parciales ni el deudor a hacerlos (artículo 707).
Cuando hay pluralidad de acreedores o deudores imperan las siguientes reglas: la deuda se divide por
partes iguales, a no existir pacto en contrario (artículo 708), o cuando la concurrencia procede de suce-
sión, en cuyo caso cada uno de los acreedores solo puede exigir su parte en el crédito, y cada uno de los
deudores solo satisfará su parte, repitiendo lo abonado de más (art. 709), exceptuando de esto último el
supuesto de estar uno solo obligado al pago (art. 710); el codeudor no está obligado a responder de la
insolvencia de los demás (art. 711), y la suspensión de la prescripción respecto a uno de los deudores,
no aprovecha ni perjudica a los demás acreedores o deudores (art. 712).
Obligaciones indivisibles.—Aquellas que no pueden ser cumplidas sino por entero (art. 702) sin que la
solidaridad de a la obligación el carácter de indivisible ni la indivisibilidad el de solidaria (art. 702).
Son indivisibles; construcción de una obra sin medida (art. 304); obligación de dar cuerpo cierto (art.
713); obligación de hacer, con las excepciones del artículo 705 (art. 714); obligación de entregar, tra-
tándose de un mero hecho, no designado en el art. 470, o dación no comprendida en el 703 (art. 715);
prenda o hipoteca (art. 716); y creación de servidumbre predial (art. 717).
Efectos de la indivisibilidad: la obligación indivisible relativa a un objeto común requiere el consenti-
miento de todos los condominios (art. 718); el autor de la violación del derecho, en toda abstención
indivisible, debe soportar exclusivamente la indemnización exigida por el acreedor (art. 719); cada
acreedor puede exigir el cumplimiento íntegro de la obligación (art. 700); la remisión o quita exige el
consentimiento de todos los acreedores (art. 731); la prescripción por un deudor aprovecha a los demás
y perjudica a los acreedores, y la interrupción de los acreedores contra uno de sus deudores, aprovecha
a todos los primeros y perjudica a los segundos (art. 722).
Reglas sobre las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí después de cumplida la obligación:
1.ª, cada acreedor debe pagar la cuota designada en el título de la obligación o en el contrato celebrado
entre ellos; 2.ª, a falta de designación, se atenderá a la causa de ser la obligación conjunta, a las relacio-
nes de los interesados entre sí y a las circunstancias de cada caso; 3.ª, siendo imposible la regulación,
se entenderán interesados por partes iguales, constituyendo cada persona un acreedor o deudor (art.
723).
Bolivia.—Su doctrina es más simple y concisa que la de la Argentina, desenvolviéndose en tres capítu-
los correlativos a los tres epígrafes que se exponen a continuación (arts. 808 a 816).
Obligaciones divisibles e indivisibles.—Son de una u otra clase, según que sea o no susceptible de división
material o intelectual, la cosa objeto de entrega, o la ejecución de un hecho (art. 808); dándose la indi-
visibilidad, aunque la cosa o hecho sea divisible por su naturaleza, si por la relación jurídica, bajo la
que se considera en la obligación, no es susceptible del cumplimiento parcial (art. 809), pero sin que la
mancomunidad de a la obligación el carácter de indivisible (art. 810).
Efectos de la obligación divisible.—Entre acreedor y deudor debe ser ejecutada como si fuera indivisible.
La divisibilidad surge entre los herederos, tanto del acreedor como del deudor, en proporción a su res-
pectiva parte (art. 811), con las siguientes excepciones respecto al deudor: 1.ª, deuda hipotecaria; 2.ª, de
especie determinada; 3.ª, deuda alternativa, a elección del acreedor, siendo una indivisible; 4.ª, deudor
encargado de la ejecución; 5.ª, no posibilidad de satisfacción parcial de la deuda, por la naturaleza del
contrato de la cosa o intención de los contratantes (art. 812). En los tres primeros casos el heredero po-
seedor del fundo hipotecado o de la cosa debida, puede ser demandado por el total, salvo su derecho
contra los demás codeudores; en el cuarto el heredero gravado y en el quinto cada heredero puede ser
demandado por total, con igual salvedad (art. 813).

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