Decreto núm. 190, publicado el 27 de Noviembre de 1963. DEROGA EL DECRETO NUMERO 511, DE 1957, DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL, Y APRUEBA EL REGLAMENTO DE CALDERAS Y GENERADORES A VAPOR. - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497653678

Decreto núm. 190, publicado el 27 de Noviembre de 1963. DEROGA EL DECRETO NUMERO 511, DE 1957, DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL, Y APRUEBA EL REGLAMENTO DE CALDERAS Y GENERADORES A VAPOR.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyDecreto

DEROGA EL DECRETO NUMERO 511, DE 1957, DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL, Y APRUEBA EL REGLAMENTO DE CALDERAS Y GENERADORES A VAPOR.

Santiago, 24 de Octubre de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 190.- Visto: el oficio N.o 17.419, de 1.o de Octubre del presente año, del Servicio Nacional de Salud y demás antecedentes adjuntos; lo dispuesto en el Código Sanitario y en la ley N.o 10.383 y la facultad que me confiere el N.o 2 del Art. 72 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

  1. o.- Derógase el decreto N.o 511, de 10 de Mayo de 1957, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social y sus modificaciones posteriores.

  2. o.- Apruébase el siguiente reglamento de calderas y generadores a vapor:

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1o

El presente Reglamento establece las condiciones generales de instalación, mantención, operación y seguridad que deberán reunir todas las instalaciones en que se generen fluidos o temperaturas y presiones superiores a las normales, ya sean aquellas móviles o estacionarias.

Artículo 2o

El Servicio Nacional de Salud es la autoridad competente, técnica y administrativamente, en todo cuanto se refiere a las condiciones de seguridad que deben reunir las instalaciones en que se generan o utilicen fluidos o temperaturas y presiones superiores a las normales.

Artículo 3o

Las Municipalidades del país otorgarán patente a las industrias nuevas solamente cuando sus representantes legales presenten, aprobados por el Servicio Nacional de Salud, los planos referentes a las materias que contempla el presente reglamento. Esta exigencia también se aplicará a la autorización de ampliación o modificación de industrias ya instaladas.

Artículo 4o

Las pruebas exigidas por el Título VII del presente Reglamento serán efectuadas por personal especializado del Servicio Nacional de Salud, el que deberá exigir del propietario o su representante legal la cancelación previa de las cantidades que fije el arancel respectivo, otorgando recibo debidamente autorizado por el Servicio Nacional de Salud.

Si el propietario lo estima conveniente, podrán ser igualmente realizadas por ingenieros o técnicos colegiados, inscritos previamente en un registro especial del Servicio Nacional de Salud. No obstante lo anterior, en estos casos el Servicio Nacional de Salud se reserva el derecho de efectuar inspecciones, revisiones o pruebas adicionales sin costo para el propietario.

Artículo 5o

Los funcionarios inspectivos del Servicio Nacional de Salud que cuenten con delegación especial del Director General y que observaren deficiencias graves en la construcción, instalación, mantención u operación de cualesquiera de las instalaciones de que trata el presente Reglamento y que, a juicio de ellos, representen un peligro grave de explosión o accidentes, estarán facultados para ordenar la inmediata paralización del generador de vapor. Se dejará constancia de los hechos mediante un acta en duplicado que establecerá los motivos que indujeron a ordenar la paralización, la que se materializará sellando los órganos de comando y alimentación de la caldera.

Las paralizaciones efectuadas por el procedimiento establecido en el inciso anterior tendrán una duración máxima de quince días, dentro de los cuales el Servicio Nacional de Salud deberá pronunciarse por resolución si se paraliza definitivamente o no la planta generadora de vapor.

Artículo 6o

Las prescripciones de este Reglamento se aplicarán en todas las instalaciones en que se genere o acumule vapor a presión superior a la atmosférica, ya sean fijas, semifijas o móviles.

Se exceptúan:

a) Las calderas de las locomotoras;

b) Las calderas instaladas en embarcaciones;

c) Las calderas de cualquier tamaño, en las que mediante un tubo manométrico no se permita que la presión exceda de 0.5 Kg/cm2., y

d) Las calderas empleadas en la calefacción central de edificios, las que deberán cumplir las prescripciones de los reglamentos correspondientes.

TITULO II Nomenclatura Artículo 7
Artículo 7o

Para los efectos del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que se expresa en cada caso:

1) Caldera de vapor (caldera).- Es un recipiente metálico en el que se genera vapor a presión mediante la acción de calor.

2) Generador de vapor.- Es el conjunto o sistema formado por una caldera y sus accesorios, destinado a transformar un líquido en vapor, a temperatura y presión diferentes a las normales.

3) Autoclave.- Es un recipiente metálico destinado al tratamiento de materiales con vapor a presión superior a la atmosférica.

4) Accesorios.- Son los elementos útiles o necesarios que, en conjunto con la caldera, integran un generador de vapor.

5) Presión.- Es la acción y el efecto resultante de la compresión de un cuerpo o de un fluido sobre una superficie.

6) La unidad normal de presión.- Es la atmósfera métrica, que es igual a 1 Kg. por centímetro cuadrado. Las presiones efectivas se entenderán medidas a partir de la presión atmosférica del ambiente y no las presiones absolutas medidas a partir del vacío. La unidad inglesa de presión, designada "psi", es una libra por pulgada cuadrada. Una atmósfera métrica equivale a 14,22 libras por pulgada cuadrada.

7) Evaporar o vaporizar.- Es convertir un líquido al estado físico de vapor, mediante suministro de calor.

8) Calderas de tubos de humos (Calderas igneotubulares).- Son aquellas en que los gases y humos provenientes de la combustión pasan por tubos que se encuentran sumergidos en agua.

9) Calderas de tubos de agua (Acuotubulares).- Son aquellas en que los gases y humos, provenientes de la combustión rodean tubos por cuyo interior circula agua.

10) Superficie de calefacción de una caldera de vapor.- Es la superficie en contacto con los gases y humos de combustión por un lado, y con el agua por el otro, medida esta superficie por el lado que está en contacto con los gases y humos.

11) Superficie de calefacción directa.- Es aquella parte de la superficie de calefacción en que la transmisión del calor se verifica principalmente por radiación directa.

12) Superficie de calefacción indirecta.- Es la parte de la superficie de calefacción en que la transmisión del calor se verifica por convección y no por radiación.

13) Recalentador de vapor.- Es la parte o sistema de un generador de vapor que sirve para elevar la temperatura del vapor por encima de la del vapor saturado, sin aumentar la presión.

14) Economizador.- Es la parte o sistema de un generador de vapor que sirve para calentar previamente el agua de alimentación de la caldera, aprovechando el calor contenido en los humos y gases.

15) Hogar o caja de fuego.- Es la parte del generador de vapor en que se efectúa la combustión.

16) Cámara de alimentación de una caldera.- Es el espacio comprendido entre los niveles máximo y mínimo del agua.

17) Depuradores del agua de alimentación de las calderas.- Son dispositivos por los cuales se hace pasar el agua de alimentación de la caldera con el fin de reducir sus impurezas.- Son depuradores de agua: los filtros, los ablandadores, desmineralizadores, desaereadores y evaporadores.

18) Desincrustantes.- Son substancias que tienen dos clases de efectos dentro de la caldera:

a) Evitar la precipitación de sales en forma adherente.

b) Deshacer las precipitaciones y adherencias ya formadas.

19) Vapor saturado.- Es el que se encuentra en contacto con el líquido por evaporar, sin sobrepasar la temperatura de evaporación.

20) Vapor recalentado.- Es el que se encuentra a temperaturas superiores a la que corresponde al vapor saturado a la misma presión.

21) Vapor húmedo.- Es vapor saturado que contiene, en suspensión, partículas de líquido por evaporar.

22) Acumulador de vapor.- Es un recipiente a presión destinado a almacenar durante el período de menor demanda, el exceso de vapor.

23) Manómetro.- Es el instrumento destinado a medir la presión efectiva producida por el vapor en el interior de la caldera.

24) Válvula de seguridad.- Es el dispositivo que debe evacuar automáticamente el exceso de vapor de la caldera en el momento en que la presión excede del valor máximo preestablecido.

25) Tapón fusible.- Es un elemento de seguridad que se basa en la fusión de una aleación de bajo punto de fusión, cuando la temperatura del vapor o del palastro excede de esa temperatura.

26) Inspección.- Control de las condiciones generales de seguridad fijadas por el Reglamento.

27) Revisión.- Control externo o interno de las condiciones estructurales de la caldera y de la existencia y estado de los accesorios.

TITULO III De la individualización de las calderas Artículos 8 a 14
Artículo 8o

Toda instalación nueva de calderas deberá ser autorizada por el Servicio, para lo cual se acompañarán a la solicitud los planos de instalación y de la sala, en planta y corte, indicando ubicación de depósito de combustible y de cámara de decantación de purga.

Artículo 9o

Toda caldera nueva, desde el momento de su construcción, deberá contar con un Libro de Servicio, en el cual deberán consignarse el número de Registro Nacional, las transferencias y todas las reparaciones, limpiezas o accidentes sufridos por las calderas, como igualmente todos los exámenes, inspecciones o pruebas efectuadas por organismos particulares u oficiales.

Esta obligación regirá también para todas las calderas actualmente en uso y en el Libro de Servicio se anotarán todos los datos que sea posible obtener.

Se agregará además a...

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