Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 31 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512880806

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal de la Araucanía
RucGR-08-00006-2012
RIT12-9-0000017-9
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

T., treinta y uno de mayo de dos mil doce.VISTOS: A fojas 1, comparece don V.R.S.U., Cédula de Identidad N° 12.421.421-1, socio de empresa, con domicilio en Villa Santa Carolina, calle Los Hinojos N° 3686 de Temuco, quien conforme lo dispone el artículo 124 del Código Tributario viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N°428, de fecha 28 de septiembre 2011, correspondiente a Impuesto Global Complementario Año Tributario 2009, por un monto total de $630.572.-, notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 30 de Septiembre de 2011, por cuanto dicha liquidación habría sido efectuada vulnerando preceptos legales y normas del debido proceso en materia tributaria, lo cual le ocasiona perjuicios. En primer término, demanda se declare la nulidad de la liquidación N° 428, ya indicada, la cual habría sido emitida teniendo como base de sustento las liquidaciones N° 111 y 112, de fecha 26.03.2011, emitidas en contra de Forestal Verasan Limitada, R. 76.372.480-8, y sobre las cuales pende un proceso de reclamación tributaria pendiente ante el Tribunal Tributario y A. de la ciudad de Temuco, causa RIT GR08-00018-2011. Señala que de acuerdo a la documentación que acompaña, dicho reclamo fue acogido a tramitación mediante resolución de 11 de julio del año 2011, en relación a las partidas contenidas en las liquidaciones N° 111 y 112, en las cuales se cobran diferencias de Impuesto a la Renta a la referida Sociedad. Luego, expone, por la emisión de la Liquidación N° 428 el fiscalizador J.C.C. grava con Impuesto Global Complementario las mismas partidas a las que ya habría aplicado impuesto a la renta, con anterioridad. Hace presente que es nulo el hecho de aplicar dos impuestos a las mismas partidas tributarias, ya mencionadas por el año tributario 2010, agregando que no sería lícito pretender que acciones viciadas e improcedentes de la autoridad tributaria, que generaron la emisión de las liquidaciones N° 111 y 112, puedan forjar y servir de sustento a la liquidación N°428 por concepto de Impuesto Global Complementario por el Año Tributario 2010. Agrega que al haberse emitido reclamo en contra de las liquidaciones N° 111 y 112 por Forestal Verasan Ltda., se reafirma el carácter viciado e improcedente del actuar del funcionario fiscalizador en la emisión de la liquidación N° 428 en contra del reclamante en su calidad de socio pasivo de la obligación tributaria, toda vez, que no se habrían respetado las especificaciones legales del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la

Renta para la emisión de liquidaciones, cuando este mismo organismo público ya se encuentra haciendo uso del poder, dando inicio a un nuevo procedimiento de emisión de liquidación al margen de la legalidad, como lo sería la emisión de Liquidación N°428, lo cual contravendría lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, que según señala, dispone que cada contribuyente es responsable de los tributos que le corresponden y son de su cargo. Continúa señalando que pone en discusión el hecho de no haberse respetados los derechos del contribuyente, al ejercer acciones o apercibimientos que significan ver amenazado el legítimo derecho a un debido proceso, señalando también que no existe una norma legal, que autorice a realizar actuaciones de emisión de liquidaciones de carácter reiterativos, por parte del fiscalizador don José Cruces Cofre por los mismos documentos contable tributarios, correspondiente al año Tributario 2010, ya fiscalizados previamente. Indica que, de esto se desprende que el fiscalizador señalado se ha arrogado atribuciones y autoridad que nunca le ha sido legalmente conferida, actuando fuera del ámbito de su competencia, dado que una simple negación de una operación comercial con los proveedores de Forestal Verasan Limitada, no significa que el Servicio de Impuestos Internos, pueda actuar como ente legislador creando una nueva carga impositiva, al margen de la Ley sobre Impuesto a la Renta y establecerla como una nueva fuente de obligación tributaria, para que el socio de Forestal Verasan Limitada, asuma una carga por concepto de Impuesto Global Complementario comprendido en la liquidación N°428, que no corresponde a ningún hecho gravado que haya establecido el artículo 21 del DL 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que el reclamante es un sujeto pasivo de la obligación tributaria. Señala que de esta forma, el accionar del funcionario fiscalizador se encontraría reñido con las normas constitucionales contenidas en los arts. inciso primero y de la Constitución Política de la República de Chile, y adolece de un vicio legal, por lo que sería nula absolutamente. Indica el reclamante que quedaría en evidencia que ha sido permanentemente notificado y perseguido con liquidaciones en su actividad, como contribuyente lo que constituye una falta a lo establecido en el artículo 193 inciso de la Carta Fundamental, el cual cita, agregando que en la especie no se está frente a un racional y justo procedimiento, al ser objeto de frecuentes fiscalizaciones y de emisión de liquidaciones por el Año Tributario 2010 al contribuyente Forestal Verasan Limitada, y por los mismos hechos que se le emite Liquidación N° 428, de Impuesto Global Complementario.

Asimismo, alega que la Liquidación N° 428, carece de sustento legal ya que no existe precepto legal alguno que autorice la determinación del impuesto liquidado, contraviniendo con esto, expresamente el precepto legal que dispone, que sin ley previa de por medio, no hay tributo. Argumenta también que esta liquidación sería ilegal e improcedente dado que funcionario fiscalizador se ha arrogado atribuciones y autoridad que nunca le fueron legalmente conferidas, al otorgar el mismo tratamiento tributario de costo directos a los gastos necesarios, agregando que muy diferente es el tratamiento de los Gastos Rechazados los cuales sí forman parte de la base imponible del Impuesto Global Complementario, señalando que de conformidad al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el Impuesto Global Complementario, se gravan los retiros, retiros presuntos y los "gastos rechazados". Argumenta que a Forestal Verasan Ltda., contribuyente de Primera Categoría, en las Liquidaciones N° 111 y 112, se le han objetado, "costos directos" por objeción de facturas por el año Comercial 2009, Año Tributario 2010, del proveedor C.H.R.S., R. 13.845.375-8, agregando que las adquisiciones a dichos proveedores no constituirían "gastos rechazados", puesto que serían conceptos tributarios distintos. Añadiendo que la propia ley hace la diferencia y les establece un tratamiento por separado, indicando que los "Costos Directos," están regulados en el Art. 30, en cambio los "Gastos Rechazados," están regulados en el Art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de donde se sigue que el tributo establecido en el Art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se pretende aplicar en la liquidación N° 428, está restringido a los "gastos" no a los "costos”. Por esta razón la liquidación reclamada pretende aplicar un tributo "en ausencia de un texto legal expreso" conculcándose así, no sólo el Art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino lo más grave, las disposiciones constitucionales que establecen el Principio de la Legalidad de los Tributos, según la expresión "nullium tributum sine lege". De lo expuesto, afirma, se desprende que los funcionarios fiscalizadores ya señalados, habrían actuado al margen de la Ley, sin sujeción a derecho, por lo que su actuar carecería de eficacia jurídica ya que transgrediría los Arts. inciso primero y de la Constitución Política de la República de Chile, lo cual demostraría el accionar ilegal de la autoridad tributaria, lo que se encuentra sancionado con la nulidad absoluta. La reclamante concluye solicitando se tenga por interpuesta reclamación en contra de la liquidación N° 428, notificada con fecha 30 de septiembre de 2011, se acoja a tramitación y se declare la nulidad de la liquidación por haber sido emitida

vulnerando normas de orden público contenidas en la Constitución Política de la República de Chile y por no dar cumplimiento a los requisitos formales para su emisión. Solicita subsidiariamente que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 428, ya referida, en atención a los argumentos expuestos y a las disposiciones legales invocadas que significan un ilegal y erróneo tratamiento tributario de los costos directos contemplados en el art. 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, solicitando se resuelva acoger la reclamación tributaria interpuesta, dejando sin efecto o revocando en forma íntegra la Liquidación N° 428, en todas sus partes. A fojas 182, comparece P.J.C.P., Directora Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido señalando que mediante Citación N° 54...

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