Causa nº 35223/2017 (Casación). Resolución nº 25 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Abril de 2018
| Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
| Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Concepción |
| Número de registro | 35223-2017-25 |
| Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1333-2016 |
| Rol de ingreso en primera instancia | C-7529-2013 |
| Número de expediente | 35223/2017 |
| Fecha | 23 Abril 2018 |
| Sentencia en primera instancia | - 3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN |
| Partes | NOVOA MELGAREJO RAMON MARIO CON FISCO DE CHILE * |
| Categoría | recurso de casación |
Santiago, veintitrés de abril de dos mil dieciocho. Vistos:
En estos autos Ingreso Corte N° 35.223-2017, sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación, previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186, interpuesto por el abogado Nelson Vera Moraga en representación de R.N.M., seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, la parte reclamante deduce recurso de casación en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo deducido, estableciendo como indemnización definitiva por la expropiación del inmueble objeto del litigio la cantidad total de $11.565.200 (once millones, quinientos sesenta y cinco mil, doscientos pesos), lo que significa, que en el rubro terreno se mantuvo la tasación de $2.000 por cada metro cuadrado.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, ambos en relación con el artículo 38 del Decreto Ley N°2186, argumentando que la sentencia de segundo grado reproduce el fallo del juez a quo sin proporcionar una fundamentación lógica y razonada respecto de los motivos que condujeron al rechazo de la apelación de su parte. Indica que no existe un análisis real de las pruebas a la luz de la lógica y de la experiencia y, en particular respecto a los informes periciales acompañados, destacando la errónea inteligencia del fallo atacado en lo concerniente al informe pericial de la parte reclamada y la conformidad que observan los jueces con el Informe de Tasación de la Comisión de Peritos.
Expone que de acuerdo al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal tiene la potestad de valorar el informe pericial de conformidad a las reglas de la sana crítica; sin embargo, en el caso de autos se ha infringido por los jueces las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia apartándose grave y manifiestamente del sentido común. Se refiere de manera especial a la vulneración de los principios de contradicción y de razón suficiente.
Explica que la sentencia recurrida ha vulnerado el principio de no contradicción, según el cual “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”. Lo anterior, por cuanto en el motivo segundo del fallo aludido se indica que el informe pericial de la reclamada ratifica las conclusiones de la Comisión de Peritos, no obstante que aquél concluye en un valor superior al determinado por esta última. De este modo, si la Comisión fijó el valor del metro cuadrado expropiado en $2.000 (dos mil pesos) y el peritaje de la reclamante lo estimó en $2.300 (dos mil trescientos pesos), no existe identidad entre las conclusiones de uno y otro.
Reclama también infringido el principio de la razón suficiente toda vez que haciendo suyos los fundamentos del fallo de primer grado, asumen los jueces genéricamente que la Comisión de Peritos utilizó referenciales de predios aledaños y homologables al expropiado sin mayor análisis de rubros tan relevantes como la zonificación de los terrenos, así como tampoco discriminan en relación a la certeza de los referenciales en cuanto a su naturaleza jurídica desde que no todos ellos dan cuenta de compraventas afinadas. Aduce que en este sentido el fallo ha soslayado la base del principio en comento en cuya virtud “todo pensamiento debe encontrar un principio en el que su validez se apoye suficientemente” al sostener que el informe de la comisión de peritos utiliza el método comparativo, o de valor de mercado, sobre la base de valores referenciales relativos a inmuebles ubicados en el sector del lote expropiado. Sin embargo, tales referenciales corresponden a terrenos rurales, que tienen un menor valor al del terreno expropiado, que es urbano. Añade que, si bien ese informe utiliza dos referenciales de terrenos en zonas urbanas y que por este hecho representan un mayor valor, ocurre que presentan características de acceso diferentes a los del lote expropiado, pues a diferencia de éste, aquéllos se encuentran en caminos secundarios que no colindan con Ruta Q-50, como ocurre con el que ocupa esta causa.
Esgrime que la vulneración de las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil lleva además a configurar la vulneración de las otras normas que denuncia infraccionadas, esto es, el artículo 38 del Decreto Ley 2.186 y artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Que, según se expone...
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