Causa nº 2830/2000 (Casación). Resolución nº 10943 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32104954

Causa nº 2830/2000 (Casación). Resolución nº 10943 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Julio de 2001

Número de expediente2830/2000
Fecha17 Julio 2001
Número de registrorec28302000-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesNovoa Chevesich Eugenio y Otro-Sii

Santiago, diecisiete de julio del año dos mil uno.

Vistos y teniendo presente:

  1. ) Que previo a realizar el análisis de fondo del presente recurso de casación, es menester que esta Corte analice si en la interposición del mismo, se han observado las formalidades que la ley prescribe;

  2. ) Que si bien es cierto, el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil prevé que la materia señalada en el anterior considerando, sea revisada en cuenta, antes de traer los autos en relación, nada impide, por no existir disposición sobre el particular, que encontrándose los autos en este último estado y, aun, en estado de acuerdo, el tribunal constate la existencia de un vicio que hubiere pasado desapercibido en la cuenta de admisibilidad del recurso, en cuanto a la regularidad formal de su interposición, que sea insalvable, y resuelva conforme a ello;

  3. ) Que, precisamente encontrándose esta causa en estado de acuerdo, el tribunal ha verificado que el recurso deducido en autos a fs.812, fue presentado por el apoderado del demandante don E.N.C., recurrente que no sufrió perjuicio alguno con la resolución de fs.806 que pretende invalidar a través de este medio de impugnación, habida cuenta que mediante dicha sentencia se declaró nulo todo lo obrado en estos autos, pero sólo en lo que respecta a la parte de la Sociedad Metales Envimi Limitada y no en cuanto al recurrente mencionado, que resultó ganancioso, según aparece del fallo de fs.438, confirmado por el de fs.518;

  4. ) Que la circunstancia anteriormente indicada constituye un vicio que impide entrar al análisis de la casación y dictar sentencia sobre el fondo. En efecto, el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, exige que el recurso sea interpuesto por la ?parte agraviada? ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponda conocer de él conforme a la ley, de donde resulta que, no habiendo sufrido perjuicio, como ya se dijo, el recurrente don E.N., su recurso resulta inadmisible y ha de desecharse, lo que debe ser declarado por este Tribunal de casación;

  5. )Que por otro lado, y respecto de los recursos de fs. 834, ellos aparecen interpuestos por la Sociedad Envimi Internacional Ltda., en liquidación, representada, según se dice, por don E.N.C., M.E. de T. y M.E.C. de T.. Al respecto cabe manifestar, en primer lugar, que el propio libelo de dichos recurrentes, a fs.837 y en relación con la casación en el fondo, señala que ?para...

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