Sentencia de Tribunal del Maule, 3 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512888142

Sentencia de Tribunal del Maule, 3 de Febrero de 2012

EmisorTribunal del Maule (Chile)
Ric11-9-0000059-8
Fecha03 Febrero 2012
RucGS-07-00020-2011

ASTUDILLO BRAVO, NELSON con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 11-9-0000059-8 RIT GS-07-00020-2011

Talca, a tres de febrero de dos mil doce.

VISTOS: A fojas 25 y siguientes, comparece don N.H.A.B., R.N.° 10.624.589-4, contratista de construcción, domiciliado en San Millán F-4, P.L., sector Los Niches, comuna de Curicó, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones contemplado en el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 6, de fecha 24.05.2011, emitida y notificada en la misma fecha por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 974, incisos primero y segundo, del Código Tributario. Fundamentando sus descargos expone, que con fecha 07.10.2010 y luego de haber sido notificado el 24.09.2010, concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos (SII) en la ciudad de Curicó, donde se le comunicó que en su contabilidad existían a juicio del órgano fiscalizador, 12 facturas falsas con un perjuicio fiscal hasta ese momento de $1.444.605.-, las que resume en cuadro que inserta en sus descargos. Agrega que en ese momento y al saber cuáles eran las facturas impugnadas le hizo saber al funcionario del SII que correspondían a facturas que una persona le pidió sus datos para comprar materiales para él y que, la verdad es que desconociendo las normas legales al respecto y el hecho de que no se puede proporcionar los datos para que otro compre para él, confió en forma ingenua y sin ninguna mala intención pensando en todo momento que efectivamente los materiales serían adquiridos en forma real para esta persona, quien supuestamente no tenía giro y jamás supo que se trataría de este tipo de operaciones que le describió el fiscalizador y de las cuales se enteró ese día. Expresa, además, que en ese mismo momento, en lo que califica como una muestra de ánimo de cooperación para esclarecer su situación y para subsanar y evitar el perjuicio fiscal, incluso declaró bajo juramento y consiguió un crédito en una casa comercial con

gran esfuerzo, procediendo entre los días 18.10.2010 y 20.10.2010 a rectificar las declaraciones formulario 29 en que se consignaban las facturas rechazadas por el SII, pagando además las diferencias de impuestos, intentando reparar el mal que sin intención causó, evitando así prolongar el perjuicio fiscal y, en definitiva, aplacándolo. Añade que no es una persona de recursos, ni profesional ni tiene preparación suficiente, que no actuó con mala intención y que personas sin ningún escrúpulo lo involucraron en esta situación aprovechándose de su buena fe. Agrega que no ha tenido antes situaciones de este tipo, ni semejantes, que siempre ha actuado de buena fe y cumplido sus obligaciones tributarias, y que si cometió un error por ingenuidad o desconocimiento, debe enmendarlo. Respecto a la imputación de dolo que le adjudica el acta de denuncia, manifiesta que si bien en ésta se hace una presunción de dolo, los hechos y su fuero interno le hacen señalar que nunca tuvo intención alguna de defraudar al Fisco o mala fe. Que puede ser ingenuidad, ignorancia o cualquier otra cosa, pero no un actuar doloso, considerando además que en nuestro derecho por regla general lo que se presume es la buena fe. Con relación al perjuicio fiscal, señala que en el momento que supo de la infracción y sus antecedentes decidió reparar el mal causado rectificando todas las declaraciones de los períodos correspondientes, cuyas copias de formulario 29 acompaña a esta presentación. Conforme a lo expuesto precedentemente, solicita que se lo exima de todas sanción o en su defecto se le aplique la menor posible considerando las circunstancias señaladas en el artículo 107 del CT (sic) , que a su juicio se aplican casi en su totalidad a este asunto. En cuanto al derecho aplicable a este caso y específicamente a su defensa, cita las normas generales contenidas en el Código Tributario, artículo 161 y siguientes del mismo cuerpo legal, los principios generales del derecho tales como la presunción de buena fe y demás normas a considerar; transcribe entre éstas el artículo 107 del Código Tributario y finalmente y pese a que expresa que se trata de una norma aplicable al Director Regional del SII, pide considera el espíritu del artículo 106 del texto legal antes citado. Concluye que si bien en este caso no ha hecho descargos directos en contra de la denuncia de autos, ha pretendido aclarar el contexto y su actuar, porque su intención no es dilatar el asunto sino que las cosas se resuelvan. Finalmente, solicita que no se aplique sanción alguna por los hechos de la denuncia, considerando que ha obrado premunido de antecedentes que hicieron absolutamente

excusable su conducta y que, inmediatamente y en gran parte, reparó la situación y que jamás actuó maliciosamente. En subsidio de lo anterior, solicita considerar todas aquellas circunstancias que permitan aplicar la menor sanción posible, considerando las circunstancias señaladas en el artículo 107 del CT (sic) que, a su parecer, se aplican en su casi totalidad a este asunto. A fojas 53 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS AGUIRRE PÉREZ, RUT N° 6.084.136-5, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.N.° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando los descargos presentados por don N.H.A.B., en contra del Acta de Denuncia N° 6, de fecha 24.05.2011, solicitando se rechace en todas sus partes y se confirmen las actuaciones de dicho Servicio, en virtud de las consideraciones que pasa a expresar. A continuación, manifiesta que en Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, en la cual el Servicio de Impuestos Internos es querellante, por resolución de fecha 08.09.2010, se autorizó a la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Talca, a la entrada y registro del domicilio ubicado en Manso de Velasco N° 1391, V.A., Curicó, de propiedad de H.M.D.C.S., R.N. 11.207.503-8, y a la incautación de los documentos y elementos asociados a la confección, facilitación o venta de facturas falsas, constitutivas de los delitos previstos en el Artículo 974 del Código Tributario. La referida diligencia se realizó el día 09.09.2010 y en la oportunidad se incautó un timbre o cuño con el N° 148, falsificado, del Servicio de Impuestos Internos, adosado a una tarjeta de Banmédica, junto a diversa documentación tributaria contable. Agrega que al respecto, el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de recopilación de antecedentes que obedece a Programa Regional de Fiscalización por Cuño 148, en virtud del cual mediante Notificación N° 255 de fecha 24.09.2010, se notificó al reclamante, solicitándole presentar documentación señalada en dicha citación a objeto de efectuar fiscalización de IVA, DL 825 de 1974, periodos tributarios septiembre de 2007 a agosto de 2010. Añade que con fecha 07.10.2010, según la indicación de la notificación señalada precedentemente, el contribuyente auditado se presentó en oficinas de la Unidad de Curicó, con la documentación requerida y prestó voluntariamente declaración jurada ante funcionaria del SII en su calidad de ministro de fe. De dichos antecedentes se logró verificar que el contribuyente auditado, incorporó 12 facturas falsas a su contabilidad en los periodos julio de 2008 a julio de 2010, maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en

relación con el débito fiscal que debía pagar, incidiendo en las declaraciones mensuales de impuestos presentadas para dichos periodos, las que se estiman maliciosamente falsas pues inducen a la liquidación de un impuesto inferior al que le correspondía pagar. En relación con la falsedad material de las facturas señaladas, expresa que en ellas se puede verificar claramente el número de cuño en 10 de las facturas señaladas precedentemente, está dada por el hecho de encontrarse timbradas con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la Unidad de Curicó del Servicio de Impuestos Internos hasta el día 09.10.2008, puesto que el día 10.10.2008 fue retirado y dado de baja por desgaste de material y cumplimiento de vida útil. Posteriormente, el 07.01.2009, mediante O.. N° 6 del Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue remitido al Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional. Precisa que, no obstante lo anterior y a mayor abundamiento, el número identificatorio N° 148 correspondiente al del cuño impreso en las facturas Nros. 005957; 005967; 005976; 0006956 emitidas por la sociedad Comercial Repuestos Integrales Ltda.; factura N° 0025572 emitida por Comercial y Agrícola Servomec Ltda. y factura N° 440565 emitida por la sociedad S. y Cia. Ltda., todas de domicilio en la ciudad de San Fernando, no corresponde al utilizado por la Unidad a la que pertenecen estos contribuyentes que supuestamente las emitieron, de acuerdo al domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos. Manifiesta, luego, que de este modo se determinó que los hechos descritos, constituyen delito tributario tipificado y sancionado en el artículo 974 incisos y del Código Tributario, respecto del cual el SII tiene la facultad discrecional de perseguir la aplicación de la sanción privativa de libertad y la sanción pecuniaria, mediante querella ante los Tribunales de Garantía de la República; o perseguir sólo ésta última, mediante la notificación de un acta de denuncia al contribuyente y cuya tramitación corresponde al Tribunal Tributario de la Jurisdicción...

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