Normas sobre tributación internacional respecto de la contabilización de las inversiones y de las rentas provenientes del exterior en el país, su enajenación y otras normas
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Manual EjEcutivo tributario
equivalente al 35% de la RENFE de países con los cuales Chile mantiene un CDTI
vigente, a que se reere el párrafo 2°, del N° 1, del artículo 41 C de la LIR, dicha
aplicación no produce efecto alguno, atendido que las normas legales que regulan
la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría establecidas en los artículos
42 N° 1 y 43 N° 1 de la LIR, no admiten la deducción de ningún tipo de gastos o
desembolsos.
En el caso que los contribuyentes señalados obtengan otras rentas gravadas con
el IGC, las rentas del artículo 42 N° 1 de la LIR que hayan quedado afectas a doble
tributación, de todas maneras deben declararse en la base imponible del referido
tributo.
Las instrucciones de la presente letra, reemplazan aquellas contenidas en el numeral
(i.1), de la letra (i), del N° 4, del Capítulo III, de la Circular N° 25 de 2008.
Atendido que la modalidad para calcular el crédito en el caso de los contribuyentes
del 42 N° 2 de la LIR, afectos al IGC, no ha sido objeto de modicación, se seguirán
aplicando las instrucciones del SII sobre la materia, contenidas en la Circular N° 25
de 2008.
III.- NORMAS SOBRE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL RESPECTO DE LA
CONTABILIZACIÓN DE LAS INVERSIONES Y DE LAS RENTAS PROVENIENTES
DEL EXTERIOR EN EL PAÍS, SU ENAJENACIÓN Y OTRAS NORMAS.
1.- Texto del Artículo 41 B vigente hasta el 31.12.2016.
ARTÍCULO 41 B.- Los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e
ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones
e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 con excepción de las letras f) y g),
del artículo 17, y en los artículos 57 y 57 bis. No obstante, estos contribuyentes
podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los
impuestos de esta ley hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva
se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos Internos
en la forma establecida en el número 2 de la letra D del artículo 41 A, y se
acredite con instrumentos públicos o certicados de autoridades competentes
del país extranjero, debidamente autenticados. En los casos en que no se
haya efectuado oportunamente el registro o no se pueda contar con la referida
documentación, la disminución o retiro de capital deberá acreditarse mediante
la documentación pertinente, debidamente autenticada, cuando corresponda,
de la forma y en el plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución.
Las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según
contabilidad, deberán aplicar las disposiciones de esta ley con las siguientes
modicaciones:
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