Normas orgánicas - N - Derecho de familia. Legislación alfabetizada - Libros y Revistas - VLEX 903468039

Normas orgánicas

AutorAníbal Cornejo Manríquez, Constanza Cornejo Berríos
Páginas265-384
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NORMAS ORGÁNICAS
1.
LEY Nº4.808 SOBRE REGISTRO CIVIL
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.º Las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y
demás actos y contratos relativos al estado civil de las personas, se harán
en el Registro Civil, por los funcionarios que determina esta ley.
Art. 2.º El Registro Civil se llevará por duplicado y se dividirá en tres libros,
que se denominarán:
1.º De los nacimientos;
2.º De los matrimonios; y
3.º De las defunciones.
Art. 3.º En el libro de los nacimientos se inscribirán:
1.
º Los nacimientos que ocurran en el territorio de cada comuna.
El padre o la madre, al requerir esta inscripción, podrá solicitar que, junto
con anotarse la comuna en que nació su hijo, se registre, en la misma
partida, la comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del
recién nacido, la que deberá consignarse como lugar de origen de éste;
2.
º Los nacimientos que ocurran en viaje dentro del territorio de la República
o en el mar, en la comuna en que termine el viaje o en la del primer puerto
de arribada;
3.
º Los nacimientos de hijos de chilenos ocurridos en el extranjero, estando
el padre o madre al servicio de la República. Estos nacimientos deberán
inscribirse ante el
cónsul
chileno respectivo, quien remitirá los antecedentes
al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual certificará la autenticidad de
los documentos y los enviará al Conservador del Registro Civil para los
efectos de su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la comuna
de Santiago.
Los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, que no se encuentren en el
caso del inciso anterior, podrán, asimismo, ser inscritos en el Registro Civil
chileno en la forma dispuesta en dicho inciso;
4.
º Las escrituras públicas de adopción, las que la extingan y las sentencias
ejecutoriadas que le pongan término o declaren su nulidad.
Art. 4.º En el libro de los matrimonios se inscribirán:
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1.
º Los matrimonios que se celebren en el territorio de cada comuna ante
un Oficial del Registro Civil o ante el ministro de culto autorizado por
cualquiera de las entidades religiosas a que se refiere el artículo 20 de la
2.
º Los matrimonios celebrados en artículo de muerte dentro del territorio
de la República en la comuna correspondiente al lugar en que este acto se
verifique;
3.
º Los matrimonios celebrados fuera del país por un chileno con un
extranjero o entre dos chilenos, se inscribirán en el Registro de la Primera
Sección de la comuna de Santiago. Para efectuar esta inscripción,
cualquiera de los contrayentes remitirá, debidamente legalizados, los
antecedentes que correspondan, al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este
Departamento verificará la autenticidad de los documentos y los enviará al
Conservador del Registro Civil, quien dispondrá la inscripción en el Registro
correspondiente; y
4.
º Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del
matrimonio o se decrete la separación judicial o el divorcio; la separación
de bienes de los cónyuges; los instrumentos en que se estipulen
capitulaciones matrimoniales y las sentencias ejecutoriadas que concedan
a la mujer o a un curador, la administración extraordinaria de la sociedad
conyugal y las que declaren la interdicción del marido. Estas
subinscripciones podrán solicitarse también del Conservador del Registro
Civil, quien ordenará que se haga la subinscripción en el libro de la comuna
que corresponda.
Art. 5.º En el libro de las defunciones se inscribirán:
1.
º Las defunciones que ocurran en el territorio de cada comuna;
2.
º Las defunciones que ocurran en viaje, en la comuna del lugar en que
debe efectuarse la sepultación. Si el fallecimiento ocurriere en el mar, en la
del primer puerto de arribada de la nave;
3.
º Las defunciones de chilenos ocurridas en el extranjero. Para efectuar
esta inscripción se remitirán los documentos debidamente legalizados al
Ministerio de Relaciones Exteriores. Este Departamento verificará la
autenticidad de los documentos y los enviará al Conservador del Registro
Civil, a fin de que disponga la inscripción en el Registro de la comuna
correspondiente.
Las defunciones de los hijos de chilenos ocurridas en el extranjero, podrán,
asimismo, ser inscritas en la forma dispuesta precedentemente.
4.
º Las defunciones de los militares en campaña, en la comuna
correspondiente al último domicilio del fallecido; y
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5.
º Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta, en la
comuna correspondiente al tribunal que hizo la declaración.
Art. 6.º Se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del hijo
al que se refieran, los siguientes actos:
1.º Los instrumentos por los cuales se le reconoce como hijo o por los cuales
se repudia ese reconocimiento; 2.º Las sentencias que dan lugar a la
demanda de desconocimiento de la paternidad del nacido antes de expirar
los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio;
3.
º Las sentencias que determinan la filiación, o que dan lugar a la
impugnación de la filiación determinada;
4.
º Los acuerdos de los padres relativos al cuidado personal del hijo o al
ejercicio de la patria potestad;
5.
º Las resoluciones judiciales que disponen el cuidado personal del hijo,
decretan la suspensión de la patria potestad o dan lugar a la emancipación
judicial;
6.
º Las sentencias que anulan el acto de reconocimiento o el de repudiación,
y
7.
º Los demás documentos que las leyes ordenen subinscribir al margen de
la inscripción de nacimiento.
Art. 7.º En el libro respectivo se inscribirán las sentencias ejecutoriadas que
dispongan la rectificación de cualquiera partida. De esta subinscripción se
tomará razón al margen de la inscripción que se va a rectificar.
Art. 8.º Las sentencias judiciales y los instrumentos que, en conformidad a
esta ley, deben ser inscritos o subinscritos en los registros, no podrán
hacerse valer en juicio sin que haya precedido la inscripción o subincripción
que corresponda.
Los nacimientos, los matrimonios y defunciones ocurridos en el extranjero
y cuya inscripción no esté autorizada por los artículos anteriores, serán
inscritos en los respectivos libros del Registro Civil Nacional cuando ello sea
necesario para efectuar alguna inscripción o anotación prescrita por la ley.
Estas inscripciones se efectuarán en el Registro de la Primera
Circunscripción de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al Oficial
del Registro Civil que corresponda el certificado de nacimiento, matrimonio
o defunción legalizado.
Art. 9.º Las inscripciones se harán por orden numérico, una en pos de otra,
se omitirán las abreviaturas y las cantidades o fechas se expresarán en
letras.

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