Normas legales e instrucciones del S.I.I. relacionadas con el impuesto adicional
Autor | Ximena Pérez B. |
Cargo | Contador General |
Páginas | 95-137 |
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IMPUESTO ADICIONAL BEBIDAS ALCOHÓLICAS,
ANALCOHÓLICAS Y SIMILARES
Servicio compruebe que tal situación ha ocurrido sin violación del recinto y/o de los
sellos o cerraduras que lo garanticen, todo lo cual deberá constar en una acta que
se levantará para tal efecto.
b) Casos en los cuales no es aplicable la presunción de venta por pérdidas de
productos alcohólicos.
De conformidad a lo establecido por el Artículo 114 del Reglamento del IVA, la exención
contemplada en la ley para aquellas pérdidas efectivas de productos alcohólicos,
ocasionadas por fuerza mayor o causa fortuita, como aquellas provenientes de
productos o bebidas alcohólicas que han permanecido siempre en recinto sellado, que
excedanlosporcentajesdemermasestablecidosenesteReglamento,seráotorgada
por el Servicio, previo estudio de los antecedentes, mediante resolución fundada.
18.- Presunción de compra la mayor existencia de licores, pisco, vinos
(gasicados, espumosos o champaña, generosos o asoleados, chichas y
sidras), cervezas y otras.
El Artículo 78 de la Ley del IVA dispone que la mayor existencia de los productos
aque se reeren las letrasa),b) y c) delartículo42, que establezca el Servicio
de Impuestos Internos, de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias
vigentes, se presumirá adquirida en forma ilegal, debiendo proceder a su comiso,
sin perjuicio de comunicar este hecho al Servicio Agrícola y Ganadero para la
aplicación de las normas de su competencia que procedan.
VI.- NORMAS LEGALES E INSTRUCCIONES DEL S.I.I. RELACIONADAS CON
EL IMPUESTO ADICIONAL
A.- NORMAS LEGALES DE LA LEY
1.- Hecho gravado con el impuesto Adicional.-
Artículo 42.- Sinperjuicio delimpuesto establecidoenelTítuloII deesta ley,las
ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se
señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada
caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del impuesto
al valor agregado:
a)Bebidasanalcohólicasnaturalesoarticiales,energizantesohipertónicas,jarabes
y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar
bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado
colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 10%.
En el caso que las especies señaladas en esta letra presenten la composición
nutricionaldeelevadocontenidodeazúcaresaquesereereelartículo5°delaley
N°20.606,laqueparaestosefectosseconsideraráexistentecuandotenganmásde
15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente, la tasa será del 18%.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
b) Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos
o aromatizados similares al vermouth, tasa del 31,5%.
c)Vinosdestinadosalconsumo,comprendidoslosvinosgasicados,losespumosos
o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo,
cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que
sea su tipo, calidad o denominación, tasa del 20,5%.
Para los efectos de este impuesto se considerarán también ventas las operaciones
señaladas en el artículo 8° de la presente ley,siéndoles aplicables, en lo que
corresponda, todas las disposiciones referidas a ellas.
2.- Sujetos pasivos del impuesto Adicional.-
Artículo 43.- Estarán afectos al impuesto establecido en el artículo anterior, por las
ventas o importaciones que realicen de las especies allí señaladas:
a)Losimportadoresporlasimportacioneshabitualesonoyporsusventas;
b)Losproductores,elaboradoresyenvasadores;
c) Las empresas distribuidoras, y
d) Cualquier otro vendedor por las operaciones que efectúe con otro vendedor.
No se encuentran afectas a este impuesto adicional las ventas del comerciante
minorista al consumidor, como tampoco las ventas de vinos a granel efectuadas por
productoresaotrosvendedoressujetosaesteimpuesto.
3.- Derecho al crédito scal por el impuesto adicional a las bebidas alcohólicas,
analcohólicas y similares.
Artículo 44.- Loscontribuyentesseñaladosenelartículo43ºtendránderechoaun
créditoscalcontraelimpuestodeestepárrafodeterminadoporelmismoperíodo
tributario equivalente al impuesto que por igual concepto se les haya recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o, en el caso de las importaciones, al pagado
por la importación de las especies al territorio nacional, respecto del mismo período.
4.- Determinación del impuesto adicional a pagar que afecta a las bebidas
alcohólicas, analcohólicas y similares.
Artículo45.-Paradeterminarelimpuestoestablecidoenelartículo42ºseaplicarán
enloquesea pertinentelasdisposiciones delosartículos21º, 22º,24º,25º,26ºy
27º,delTítuloIIdeestaley.Asimismo,lesseráaplicablealoscontribuyentesafectos
alimpuesto establecido enel referido artículo 42ºlo dispuesto enel artículo 74º,
cuando corresponda.
Igualmente, a los vendedores que exporten los productos señalados en el artículo
42º,lesseráaplicablelodispuestoenelartículo36ºdeestaleyysusdisposiciones
reglamentarias, en lo que sean pertinentes, como también a los contribuyentes que
exporten vehículos no considerados para determinar los benecios de la ley Nº
18.483,respecto delos impuestosestablecidos enlos artículos43º bisy 46ºque
hayan pagado.
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IMPUESTO ADICIONAL BEBIDAS ALCOHÓLICAS,
ANALCOHÓLICAS Y SIMILARES
4.1.- Artículos complementarios, de acuerdo al artículo 45 inciso 1°, texto
precedente.
Artículo 21.-Delimpuestodeterminado,odébitoscal,sededuciránlosimpuestos
de este Título correspondiente a:
1º.-Lasbonicacionesydescuentosotorgadosaloscompradoresobeneciariosdel
servicio sobre operaciones afectas, con posterioridad a la facturación.
2º.-Lascantidadesrestituidasa los compradores o beneciarios del servicio en
razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes, siempre que
correspondan a operaciones afectas y la devolución de las especies o resciliación del
servicio se hubiera producido dentro del plazo de tres meses establecido en el inciso
segundodelartículo70º.Igualprocedimientocorresponderáaplicarporlascantidades
restituidas cuando una venta o arriendo con opción de compra de bienes corporales
inmuebles, gravadas con esta ley, queden sin efecto por resolución, resciliación,
nulidadu otra causa;pero el plazode tres mesespara efectuar ladeducción del
impuesto se contará desde la fecha en que se produzca la resolución, o desde la
fecha de la escritura pública de resciliación y, en el caso que la venta o arriendo con
opcióndecompraquede sinefectoporsentenciajudicial,desdela fechaqueésta
seencuentreejecutoriada,y
3º.-Las sumasdevueltas alos compradorespor losdepósitos aque sereere el
número2ºdelartículo15º, cuandoellas hayansido incluidasenelvalorde venta
afecto a impuesto.
Artículo 22.-Sinperjuiciodelodispuestoenelartículoanterior,loscontribuyentes
quehubiesenfacturadoindebidamenteundébitoscalsuperioralquecorresponda
de acuerdo con las disposiciones de esta ley, deberán considerar los importes
facturadosparalosefectosdeladeterminacióndeldébitoscaldelperíodotributario,
salvo cuando dentro del dicho período hayan subsanado el error, emitiendo nota de
créditoextendidadeacuerdoalodispuestoenelartículo57º.
La nota de crédito emitida con arreglo a lo dispuesto en el referido artículo también
será requisito indispensable para que los contribuyentes puedan obtener la devolución
deimpuestospagadosenexcesoporerroresenlafacturacióndeldébitoscal.
Artículo 24.- Del crédito calculado con arreglo a las normas del artículo anterior,
deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el
mismoperíodoporconceptodebonicaciones,descuentosydevoluciones,quelos
vendedoresyprestadoresdeservicios hubieren,asuvez,rebajadoalefectuarlas
deduccionespermitidasenelartículo21º.
Porotraparte,deberásumarsealcréditoscalelimpuestoqueconsteenlasnotasde
débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado.
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