Decreto núm. 686, publicado el 02 de Agosto de 1999. ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA LA REGULACION DE LA CONTAMINACION LUMINICA - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471161662

Decreto núm. 686, publicado el 02 de Agosto de 1999. ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA LA REGULACION DE LA CONTAMINACION LUMINICA

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA LA REGULACION DE LA CONTAMINACION LUMINICA

Núm. 686.- Santiago, 7 de diciembre de 1998.- Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 8 y 32 Nº 8; lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 19.300; en el artículo 2º de la ley 18.410; en decreto supremo Nº 93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; el acuerdo del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de fecha 12 de abril de 1996, que aprobó el Primer Programa Priorizado de Normas; la resolución exenta Nº 110 de 13 de marzo de 1997, publicada en el Diario Oficial de 21 de marzo de 1997 y en el diario La Tercera el día 24 de marzo de 1997, que dio inicio a la elaboración del anteproyecto de norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica. La resolución exenta Nº 550 de 21 de agosto de 1997, que prorrogó el plazo para la elaboración del anteproyecto de norma de emisión; la resolución exenta Nº 293 de 16 de abril de 1998, que aprobó el anteproyecto de norma de emisión, cuyo extracto se publicó en el Diario Oficial de 2 de mayo de 1998 y en el diario La Nación el día 3 de mayo del mismo año; Los estudios científicos, el análisis general del impacto económico y social de la misma; las observaciones formuladas en la etapa de consulta al anteproyecto de revisión de la norma; el análisis de las observaciones señaladas; el acuerdo del Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente de la III Región tomado en sesión de fecha 1 de julio de 1998; el acuerdo del Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente de la IV Región tomado en sesión de fecha 7 de julio del mismo año; el acuerdo del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente tomado en sesión de fecha 12 de agosto del mismo año; el acuerdo Nº 84/98 de 25 de septiembre de 1998, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente que aprobó el proyecto definitivo de la norma de emisión; los demás antecedentes que obran en el expediente público respectivo y lo dispuesto en la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55 de 1992, de la Contraloría General de la República,

Considerando:

1 La calidad astronómica de los cielos de las Regiones II, III y IV de nuestro país constituye un valioso patrimonio ambiental y cultural reconocido a nivel internacional como el mejor existente en el hemisferio sur para desarrollar la actividad de observación astronómica, permitiendo a esta zona del país albergar varios observatorios astronómicos, como los de Cerro Tololo, La Silla, Las Campanas y Paranal.

  1. La necesidad de proteger la calidad ambiental de los cielos señalados amenazada por la contaminación lumínica producida por las luces de la ciudad y de la actividad minera e industrial de las regiones señaladas,

D e c r e t o:

Artículo único

Establécese la siguiente norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica, cuyo texto es el siguiente:

I OBJETIVO Y RESULTADOS ESPERADOS

1.1 Objetivo de protección ambiental y resultados esperados

La presente norma tiene por objetivo prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de la II, III y IV Regiones, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión lumínica. Se espera conservar la calidad actual de los cielos señalados y evitar su deterioro futuro.

II DISPOSICIONES GENERALES

2.1 La presente norma establece la cantidad máxima permitida de emisión lumínica hacia los cielos nocturnos, medida en el efluente de la fuente emisora.

2.2 Para todos los efectos de esta norma, se entenderá por:

  1. Calidad Astronómica de los Cielos: El conjunto de condiciones ambientales del cielo que determinan su aptitud para la observación del cosmos.

  2. Cielos Nocturnos: Son aquellos que se producen desde una hora después de la puesta de sol y hasta una hora antes de su salida.

  3. Eficacia Luminosa: Cuociente entre el flujo luminoso y el flujo radiante correspondiente.

  4. Efluente: El plano horizontal que pasa por la fuente emisora.

  5. Emisión Lumínica: Es la emisión de flujo luminoso.

  6. Flujo Radiante: Potencia emitida, transportada o recibida en forma de radiación.

  7. Flujo Luminoso: Magnitud derivada del flujo radiante por la evaluación de la radiación, según su acción sobre un receptor selectivo, cuya sensibilidad espectral se define por las eficiencias luminosas espectrales normalizadas (visión fotópica).

  8. Flujo Luminoso Nominal: Flujo declarado por el fabricante, en lúmenes.

  9. Flujo Hemisférico Superior: Flujo emitido sobre un plano horizontal que pasa por la fuente.

  10. Fuente Emisora: Lámpara instalada en una luminaria que emite flujo hemisférico superior.

  11. Fuente Existente: Es la fuente emisora instalada con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma.

  12. Fuente Nueva: Es la fuente emisora instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma.

  13. Lámpara: Dispositivo construido con el fin de producir luz.

  14. Luminaria: El aparato que sirve para repartir, filtrar o transformar la luz de las lámparas y que incluye todas las piezas necesarias para fijarlas, protegerlas y conectarlas al circuito de alimentación.

    ñ) Lumen: Unidad del Sistema Internacional del Flujo Luminoso emitido en la unidad de ángulo sólido (estéreo-radián) por una fuente puntual uniforme que tiene una intensidad luminosa de una candela.

  15. Proyector: Luminaria en la cual la luz se concentra en un ángulo sólido determinado por medio de un sistema óptico (espejos o lentes), con el fin de producir una intensidad luminosa elevada.

    2.3 La presente norma de emisión no se aplicará a las siguientes fuentes emisoras:

  16. Aquellas cuya iluminación es producida por la combustión de gas natural u otros combustibles.

  17. Aquellas destinadas a la iluminación ornamental utilizada durante festividades populares, siempre que no excedan de 60 watt.

  18. Aquellas que sean necesarias para garantizar la navegación aérea y marítima.

  19. Aquellas propias de los vehículos motorizados.

  20. Aquellas de emergencia necesarias para la seguridad en el tránsito de calles y caminos.

  21. Aquellas destinadas a la iluminación de vitrinas.

  22. Aquellas destinadas a iluminar espacios cerrados.

  23. Aquellas destinadas al alumbrado de instalaciones deportivas o recreativas y las destinadas a la iluminación de avisos y letreros, cuando la eficacia luminosa de la fuente de luz utilizada en los casos señalados no sea inferior a 140 lúmenes por watt.

  24. Los proyectores láser utilizados para fines astronómicos.

    III LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS

    La cantidad máxima permitida de emisión lumínica hacia los cielos nocturnos, medida en el efluente de la fuente emisora, será la siguiente:

    3.1 Las lámparas cuyo flujo luminoso nominal sea igual o menor a 15.000 lúmenes, no podrán emitir, una vez instaladas en la luminaria, un flujo hemisférico superior mayor al 0,8% de su flujo luminoso nominal.

    Las lámparas de flujo luminoso nominal superior a 15.000 lúmenes, no podrán emitir, una vez instaladas en la luminaria, un flujo hemisférico superior que exceda del 1,8% de su flujo luminoso nominal.

    Tratándose de las lámparas destinadas al alumbrado de vías públicas deberán, además, limitarse al espectro del ancho de banda de luz visible para el ojo humano (entre 350 y 760 nanómetros), para lo cual la eficacia luminosa de las fuentes de luz utilizadas no podrá ser inferior a 80 lúmenes por watt.

    3.2 Las lámparas instaladas en proyectores, las instaladas en luminarias destinadas al alumbrado de jardines, playas, parques y demás áreas naturales, y las destinadas al alumbrado ornamental de edificios y monumentos, cuyo flujo luminoso nominal sea igual o menor a 9.000 lúmenes, no podrán emitir un flujo hemisférico superior mayor al 5 % de su flujo luminoso nominal.

    Estas lámparas deberán ajustarse a...

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