Causa nº 29879/2014 (Otros). Resolución nº 29657 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Marzo de 2015
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2015 |
Movimiento | RECHAZA CASACION EN EL FONDO |
Rol de Ingreso | 29879/2014 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 148-2014 - C.A. de Chillan |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-3357-2012 - 2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, cuatro de marzo de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos rol N° 29.879-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes, L., M.D., Ceferina, C., T., T., D. y T., todos N.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que confirmó la de primer grado que rechazó la reclamación del monto de la indemnización provisional de una expropiación que interpusieran en contra del Fisco de Chile.
Que el recurso de nulidad denuncia en un primer capítulo la infracción de los artículos 4, 12 y 38 del Decreto Ley N° 2.186 de 1978.
Arguye que la sentencia ha dado lugar a que el Estado, a través de la entidad expropiante, no indemnice los daños efectivamente causados con la expropiación, pues los montos fijados para resarcir este daño corresponden al valor comercial de los bienes expropiados y no al del daño provocado por su pérdida a consecuencia de la expropiación. Así, explica que el informe de tasación de la comisión designada por el Ministerio de Obras Públicas no contiene ninguna referencia a los perjuicios que se trata de indemnizar provisionalmente, sino que lo que hace es simplemente tasar los bienes afectos a expropiación. Con ello, empero, no cumple con la labor encomendada, pues está tasando un bien y no el perjuicio patrimonial que su pérdida acarrea, puesto que en definitiva de lo que se trata es de tasar perjuicios causados por una expropiación, como lo señalan expresamente los artículos 4 y 38 del Decreto Ley N° 2.186.
Por último, aduce que para poder fijar el monto de la indemnización definitiva se debía precisar previamente cuál había sido el daño “efectivamente causado”, a fin de corregir el error del informe de la Comisión de Peritos, lo que no hace la sentencia impugnada ni tampoco la de primera instancia, con lo que resulta imposible dar cumplimiento al artículo 38 citado, ni al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República ni al artículo 21 N° 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto a que la indemnización debe ser justa.
Que en un segundo capítulo acusa la transgresión del artículo 10 en relación con los artículos 12 y 38, todos del Decreto Ley N° 2.186.
Afirma que correspondía al tribunal fijar el monto de la indemnización definitiva, dado el desacuerdo de las partes. Sin embargo, al confirmar la sentencia de primera instancia, el tribunal elude cumplir esta obligación que pesa sobre él, de fijar el monto de la indemnización definitiva. Sostiene que se demostró que para fijar la indemnización provisional la Comisión de Peritos se limitó a señalar el valor de los bienes expropiados, sin...
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