Sobre negociación colectiva y derecho a huelga de los funcionarios públicos. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914521367

Sobre negociación colectiva y derecho a huelga de los funcionarios públicos.

Fecha09 Noviembre 2010
Número de Iniciativa7293-07
Fecha de registro09 Noviembre 2010
EtapaTramitación terminada Rechazado
Autor de la iniciativaGarcía Ruminot, José, Larraín Fernández, Hernán, Letelier Morel, Juan Pablo, Pérez Varela, Víctor, Sabag Castillo, Hosaín
MateriaDERECHO DE HUELGA, FUNCIONARIOS PÚBLICOS, NEGOCIACION COLECTIVA
Tipo de proyectoReforma constitucional
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín Nº 7.293-07


Proyecto de reforma constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Larraín, García, Letelier, Sabag y Pérez Varela, sobre negociación colectiva y derecho a huelga de los funcionarios públicos.


Antecedentes generales


Ante las restricciones constitucionales y legales al ejercicio del derecho a las negociaciones colectivas y la carencia de instancias institucionales de diálogo que canalice y de respuesta a sus pretensiones, los funcionarios públicos han debido recurrir a prácticas de negociación y paro al margen del Estado de Derecho, generando incertidumbre jurídica, falta de comprensión y valoración social a su labor y, en algunos casos, trastornos en la población al afectar servicios y derechos básicos como fueron las situaciones de los médicos del Hospital Regional E. Torres Galdames, Gendarmería de Chile, Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y Servicio de Impuestos Internos.


Según la información de la Dirección del Trabajo, durante el año 2008, las huelgas legales y movilizaciones en el sector privado constituyeron un 74% del total, alcanzando un universo de 60.000 trabajadores (paralización del transporte de carga). En contraste, las diez empresas o sectores de la esfera pública afectadas por paralizaciones involucraron más de 450.000 trabajadores y profesionales alcanzando un 93% de los involucrados y un 80% del costos asociado por persona y día de trabajo, cifras sustantivamente mayor a la observable en el sector privado.


Lo anterior muestra la urgente necesidad país de regular esta situación, dando seguridad jurídica y confianza a los funcionarios públicos y sus asociaciones mediante el reconocimiento de los derechos que les son propios en su calidad de trabajadores y, en particular, la negociación colectiva, como mecanismo institucional de diálogo y resolución de diferencias, materia que es objeto de la presente moción de reforma constitucional.


Marco Normativo Nacional


La Constitución Política de la República consagra en su artículo 1916, la protección de la libertad del trabajo, reconociendo en ese ámbito el derecho de todos los trabajadores a la negociación colectiva con la empresa en que laboren. Disponen, expresamente, los incisos quinto y sexto que:


La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella. No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades.”


El constituyente, sin embargo, le entrega al legislador la facultad de determinar los casos en los que no se permitirá negociar, sin indicar el alcance de dicha exclusión ni los límites al ejercicio de la potestad legislativa. En particular, la ley ha contemplado dos normas que limitan el derecho respecto de los funcionarios del Estado, ambas contenidas en el Código del Trabajo, a saber:


Art. 1°. Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.


Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.”


Art. 304. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación o representación. No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.


Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.


Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley N.° 3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos educacionales técnico-profesional administrados por Corporaciones Privadas conforme al decreto ley N.° 3.166, de 1980.


El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determinará las empresas en las que el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos de este Código.”


De esta forma, el artículo 1° del Código del Trabajo excluye a todos los funcionarios del Estado de la aplicación de sus normas, dentro de las que se encuentran las relativas a la negociación colectiva, y el artículo 304, en lo que interesa, excluye de la negociación colectiva a los trabajadores de las instituciones públicas cuyo presupuesto, en cualquiera de los dos últimos años calendario, haya sido financiado en más de un 50% por el Estado. Con la mencionada exclusión del procedimiento de negociación colectiva y en concreción del mandato constitucional, también se les excluye de la posibilidad de acordar una huelga legal.


Marco normativo internacional: Convenios de la Organización Internacional del Trabajo


En la esfera de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Chile ha ratificado el Convenio Nº 87 sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (1948), el Convenio Nº 98 sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949) y el Convenio Nº 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública (1978).


En lo relativo al tema en cuestión, el Convenio Nº 87 de la OIT, en el artículo 2, establece que los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones, prescribiendo, posteriormente en el artículo 9, que sólo para el caso de las fuerzas armadas y la policía la legislación nacional deberá disponer hasta qué punto se aplican las normas del convenio.


A su vez, el Convenio Nº 98 de la OIT, reconoce el derecho de los trabajadores a gozar de la adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical y la necesidad de adoptar las medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria la utilidad de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Su artículo 6 señala que su aplicación no alcanza o no se refieren a la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y, al igual que el Convenio Nº 87, en su artículo 5 autoriza a los Estados Parte a determinar en su legislación nacional el alcance de las garantías señaladas en su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.


Por último, el Convenio Nº 151 de la OIT, se refiere específicamente al derecho a sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública. Entre sus fundamentos destaca la percepción compartida de las diferencias existentes entre el empleo público y el empleo privado; las dificultades de interpretación práctica a los funcionarios públicos de las disposiciones del Convenio Nº 98; y las observaciones de los órganos de control de la OIT. Por tanto, buscando satisfacer esas consideraciones, el artículo primero, en relación a su campo de aplicación y definiciones, dispone:


Artículo 1


1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas tos personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo.


2. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.


3. La legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas ya la policía.”


El convenio establece una serie de garantías. Por ejemplo, el artículo 4 establece que los trabajadores gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical; el artículo 5º dispone que las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas y el artículo 6º señala que debe conceder a los representantes de las organizaciones de empleados públicos las facilidades apropiadas para el desempeño de sus funciones.

En lo que dice relación con el derecho a negociar...

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