Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 15 de Enero de 2014 (Rol Nº 001649-2013) - Jurisprudencia - VLEX 494170474

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 15 de Enero de 2014 (Rol Nº 001649-2013)

Presidente del tribunalAdministrativo
EmisorTribunal de Propiedad Industrial
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
Fecha15 Enero 2014
Número de expediente932807

Santiago, quince de enero del año dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 1, se solicitó el registro de la marca mixta “NECTAR CLUB”, ,

por EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, para distinguir bebidas alcohólicas (excepto cerveza), de clase 33;

A fojas 98, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,

el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, por resolución de fecha diecinueve de abril del año dos mil doce, rechazó de oficio dicho registro fundado en el artículo 19 y en las causales de irregistrabilidad contenidas en las letras e) y f) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial;

Con lo relacionado y considerando:

PRIMERO

Que, el rechazo se funda en que el signo solicitado es indicativo, de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, no presenta carácter distintivo o describe aquellos a que debe aplicarse, y las que se presten para inducir a confusión, error o engaño respecto de la procedencia y/o cualidad de los productos, impidiendo su adecuada concurrencia mercantil;

SEGUNDO

Que, estos sentenciadores han tenido en consideración que dentro de las definiciones de “Néctar” dadas por la Real Academia de la Lengua Española,

están “licor suavísimo que estaba destinado al uso y regalo de los dioses” y “licor deliciosamente suave y gustoso”, todo lo cual demuestra que la expresión central del signo solicitado corresponde a un producto clasificado en la clase que pretende.

Por otra parte, debe considerarse que el vocablo “CLUB”, atendido su significado,

no es capaz de conferir distintividad a la marca pedida y en el mismo sentido, se aprecia que en aquellos de los que forma parte, no se comporta como un elemento que entregue distintividad, sino que como un mero complemento genérico, como sucede en el caso de las marcas “RON CLUB DOMINICANO” Reg. N° 831.836 y “HAVANA CLUB” Reg. N° 921.685 y “SCOTS CLUB” Reg. N° 1.039.853, citados por la apelante para justificar su pretensión.

Así las cosas, el conjunto solicitado no es posible de estimarse distintivo, puesto que su significado únicamente consiste en atribuir una cualidad especial a un producto de la clase que busca distinguir;

TERCERO

Que, las argumentaciones de la apelante en el sentido de que la expresión “Néctar” no corresponde a un producto clasificado en la clase 33,

confirman el rechazo efectuado en función de la letra f) del artículo 20 de la Ley N°...

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