Decisión nº C2202-13, de Consejo de Transparencia de 7 de Marzo de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 544593718

Decisión nº C2202-13, de Consejo de Transparencia de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
TipoDocumentos Operacionales - Documentación Presupuestaria - Presupuestos
MateriaPresupuesto y Finanzas
TemaDefensa

DECISIÓN AMPARO ROL C2202-13

Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile -FACH-

Requirente: Natalia Ramos Rojas

Ingreso Consejo: 10.12.2013

En sesión ordinaria Nº 506 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2202-13.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2013 doña Natalia Ramos Rojas solicitó a la Fuerza Aérea de Chile le informara sobre: «...cantidad de aviones no tripulados (UAV) adquiridos por Ia institución, desde el año 2010 a Ia fecha, desagregando esta información por fecha, cantidad adquirida por año, marca o firma de fabricación, país de origen, características del equipo, monto individual de cada avión no tripulado (UAV) y total de Ia compra». Además, requirió le fuera proporcionada información «...acerca de Ia Brigada Aérea donde están destinados estos aviones no tripulados (UAV) y las funciones que realizan en cada una de esas Brigadas, Ia cantidad de horas de vuelo de cada uno de ellos, desagregadas por mes y ano; además, de los incidentes registrados por cada uno, desagregado en porcentaje de daño de Ia aeronave, mes, ano, Brigada a Ia que pertenecen y situación actual».

2) RESPUESTA: La Fuerza Aérea de Chile respondió a la antedicha solicitud, a través del EMFGA (OTAIP) N°969, de 4 de diciembre de 2013, mediante el cual denegó la información solicitada, argumentando que la misma resulta subsumible en la hipótesis de información reservada que prevé el artículo 4364 del Código de Justicia Militar, al referirse a pertrechos, norma que, señala, debe considerarse como causal de reserva en virtud de lo que prevé el artículo 8° de la Constitución en relación con lo que establece su artículo 4° transitorio y lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia.

3) AMPARO: El 1º de diciembre de 2013 la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, argumentando que le fue denegada la información solicitada.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 5.313, de 17 de diciembre de 2013, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, solicitándole especialmente: (1°) referirse a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, justifican la denegación de la información pedida; y (2°) acompañar copia de la solicitud de información. La mencionada autoridad contestó el traslado mediante EMG.FA (OTAIP) (P) N° 12, de 3 de enero de 2014, en cual junto con reiterar lo señalado en su respuesta y argumentar en torno a la subsunción de la información pedida en las causales de reserva previstas en el artículo 21 Nos 3 y 5 de la Ley de Transparencia, señaló en síntesis lo siguiente:

a) La correcta hermenéutica constitucional debe entender que frente a la colisión de dos bienes jurídicos, como son, en la especie, la publicidad contenida en al artículo 8° de la Constitución Política y la defensa de la patria señalada en el artículo 1° inciso final de la misma, debe primar este último, atendido que el artículo 1° inciso final de la Carta Política establece, en lo que interesa, que es deber del Estado, resguardar la seguridad nacional. Lo anterior, porque si bien el Capítulo I en su totalidad contiene la parte dogmática del texto constitucional, esto es, el marco valórico y doctrinal conforme al cual la Constitución debe ser interpretada, existe un orden de preeminencia entre los artículos del Capítulo I, debiendo siempre privilegiarse la aplicación del artículo 1°. Cita al efecto la opinión de José Luis Cea.

b) La jurisprudencia emanada del Consejo para la Transparencia, ha establecido que el artículo 8° de la Carta Fundamental, en su inciso segundo, así como el artículo 21 de la Ley de Transparencia, exigen la afectación de los bienes jurídicos que indica para justificar que la ley pueda establecer hipótesis de reserva o secreto. El vocablo «afectare» es claro en cuanto a que debe causarse un perjuicio o daño al bien jurídico si se divulga la información, de manera que no basta sólo que aquélla «se relacione» con éste o que le resulte atingente para que el legislador pueda mantener tal información en secreto o reserva. Cita al efecto las decisiones recaídas en los amparos roles C235-11, Rol C1421-12, Rol C137-13 y C185-13

c) Señala, a mayor abundamiento, que la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, en causa rol 4366-2012, sobre reclamo de ilegalidad en contra de Carabineros de Chile, por informe sobre el número de bombas lacrimógenas empleadas por esa...

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