Causa nº 2181/2013 (Casación). Resolución nº 78918 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471267150

Causa nº 2181/2013 (Casación). Resolución nº 78918 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Octubre de 2013

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Sergio Muñoz G.,Pedro Pierry A.
MateriaDerecho Procesal
Número de registro2181-2013-78918
Número de expediente2181/2013
Fecha16 Octubre 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesNATALIA DAMARIS MULLER CONTRERAS Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD BIO BIO.

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 98.722-2010 del Primer Juzgado Civil de Los Ángeles sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia definitiva de treinta y uno de julio de dos mil doce se acogió la demanda deducida en contra del Servicio de Salud del Bío-Bío por falta de servicio, condenándolo a pagar por concepto de daño moral la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) a cada una de las tres demandantes, hijas de la paciente fallecida.

Apelada esa sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de siete de marzo de dos mil trece la revocó, decidiendo en su lugar rechazar la demanda al estimar que no se acreditó que hubiese existido falta de servicio en las prestaciones médicas dadas a la madre de las actoras.

En contra de esta última decisión, las demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación en el fondo sostiene que la sentencia de segunda instancia al desestimar la demanda indemnizatoria infringió los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 y 38 de la Ley N° 19.966, en cuanto contienen las normas que establecen la responsabilidad alegada, como también los artículos 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que el hecho constitutivo de la falta de servicio que se reclama, es el de haberse realizado una segunda sutura de la fístula o filtración intestinal que presentaba la paciente, no obstante existir un cuadro infeccioso que no permitía seguir suturando el asa intestinal comprometido, debiendo en su lugar haberse exteriorizado dicha asa intestinal durante un cierto lapso a fin de tratar y solucionar el cuadro séptico, para luego reconstituir el tránsito intestinal.

Expresa que si bien existen dos pruebas contradictorias en relación a la idoneidad de las atenciones médicas otorgadas a la paciente –documentos consistentes en pericias médico legales que fueron elaboradas en la investigación penal seguida por la Fiscalía Local de Los Ángeles-, en que la primera de ellas indica que no se cumplió con la lex artis, mientras que la segunda concluye justamente lo contrario, el tribunal debió preferir, de conformidad al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, aquella que creyera más conforme con la verdad, el mérito del proceso y los demás antecedentes del pleito, condiciones que la recurrente estima cumple la primera pericia que se realizó en el marco de la causa criminal. Al efecto sostiene que el informe original resulta más valedero por la cantidad y calidad de los médicos forenses que lo elaboraron, esto es, dos ginecólogos y un cirujano, mientras que su ampliación –o segundo informe- aparece confeccionado por un solo médico. En cuanto a la fundamentación de dichos estudios, manifiesta que el segundo de ellos se limitó a señalar que no existió falta a la lex artis, en tanto que el informe primitivo concluyó que sí existió tal infracción luego de exponer la acción médica que faltó y que, como consecuencia de dicha omisión, la paciente tuvo menos posibilidades de vida. Acusa que la pericia complementaria no explica por qué la anterior estaría equivocada en sus conclusiones ni se hace cargo de lo que en ella se expone.

Finalmente, alega que esta primera pericia médico legal es concordante con los dichos de los testigos presentados por su parte, a quienes tampoco los jueces de alzada le confirieron el valor probatorio establecido en el artículo 3842 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Que para la acertada inteligencia del recurso de casación en el fondo, cabe consignar los siguientes hechos que no han sido discutidos:

  1. El día 15 de enero de 2006, M.A.C.M., de 48 años de edad, fue internada en el Hospital de Los Ángeles a fin de extirparle su ovario izquierdo y útero, luego de haberle sido diagnosticado un mioma uterino y un quiste ovárico izquierdo. Al día siguiente, es intervenida quirúrgicamente, pero debido a la gran cantidad de adherencias intraperitoneales que presentaba, las que dificultaban realizar la histerectomía total programada –por el mayor riesgo que existía de dañar la vejiga y el recto de la...

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