Decreto núm. 122, publicado el 30 de Marzo de 1999. APRUEBA REGLAMENTO ESPECIAL DE LA LEY Nº 19.518 RELATIVO A LOS ORGANISMOS TECNICOS INTERMEDIOS PARA CAPACITACION - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471215550

Decreto núm. 122, publicado el 30 de Marzo de 1999. APRUEBA REGLAMENTO ESPECIAL DE LA LEY Nº 19.518 RELATIVO A LOS ORGANISMOS TECNICOS INTERMEDIOS PARA CAPACITACION

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO ESPECIAL DE LA LEY Nº 19.518 RELATIVO A LOS ORGANISMOS TECNICOS INTERMEDIOS PARA CAPACITACION

Núm. 122.- Santiago, 23 de noviembre de 1998.- Vistos: Los artículos 328 y 88, de la Constitución Política del Estado; la ley Nº 19.518, publicada en el Diario Oficial de 14 de octubre de 1997, que fija el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo y el decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1967, Orgánico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Considerando:

Que el 1º de diciembre de 1997 entraron en vigencia las disposiciones de la ley 19.518, que fijó el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo.

Que mediante el decreto supremo Nº 98, de 31 de octubre de 1997, se aprobó el Reglamento General de la referida ley, el que no contempló disposiciones relativas a los organismos técnicos intermedios de capacitación.

Que para efectos de una adecuada ejecución de la citada ley, se hace necesario reglamentar la constitución y registro de tales organismos, así como el tratamiento de los aportes empresariales que reciben, afectos a las disposiciones del párrafo 4º del título I del capítulo, por lo que, en ejercicio de la potestad que me reconoce el artículo 328 de la Constitución Política del Estado,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento Especial de la ley Nº 19.518, relativo a los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación:

Artículo 1º

Toda alusión en las normas siguientes al Servicio, al Director Nacional y al Estatuto, deberá entenderse referida al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, al Director del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y al Estatuto contenido en la ley Nº 19.518, respectivamente.

Artículo 2º

La constitución e incorporación de los organismos técnicos intermedios para capacitación al Registro a que se refieren los artículos 24 y 25 del Estatuto, se sujetará además a las reglas contenidas en los siguientes artículos.

Artículo 3º

Para los efectos de acreditar que el organismo técnico intermedio para capacitación cumple con la exigencia de contar con, a lo menos, 900 trabajadores permanentes, cuyas remuneraciones mensuales totales imponibles no sean inferiores a diez mil unidades tributarias mensuales a la época de su constitución, dicha entidad deberá adjuntar a su petición, una declaración jurada emanada de cada empresa adherente en que conste el número de trabajadores que ésta posee y el monto global de sus remuneraciones imponibles, suscrita por su representante legal.

No obstante lo anterior, las empresas afiliadas al organismo técnico intermedio para capacitación deberán mantener a disposición del Servicio Nacional, copias autenticadas de las tres últimas planillas de remuneraciones de sus trabajadores y cualquier otro documento con información necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior, los que podrán ser requeridos por el Servicio en la oportunidad y forma que éste determine.

Para el evento que sea necesario acreditar el patrocinio de una organización gremial de empleadores, empresarios o trabajadores independientes, el postulante deberá adjuntar a la solicitud respectiva, una copia autenticada del acuerdo adoptado por los órganos de administración de la organización gremial, facultados para obligar a la mencionada entidad, en que conste que la misma responderá de las obligaciones que pudiere contraer el organismo técnico intermedio para capacitación en el ejercicio de sus funciones.

Los aludidos postulantes que opten a la calidad de organismo técnico intermedio para capacitación, deberán acompañar los estatutos de la organización gremial patrocinante, y sus reformas si las hubiere, todos debidamente autenticados, con una certificación de vigencia no inferior a 30 días, emanada del órgano que le otorgó la personalidad jurídica.

Además, se adjuntará el último balance de la patrocinante, con un atestado de haber sido auditado por profesionales contables competentes.

Artículo 4º

Los organismos técnicos intermedios para capacitación deberán acreditar que no concurren respecto de sus directores y gerentes, las inhabilidades establecidas en el artículo 26 del Estatuto, mediante la documentación y antecedentes que el Servicio Nacional estime pertinente.

Artículo 5º

El nombre del organismo técnico intermedio para capacitación deberá hacer alusión a su naturaleza y objeto, y no podrá llevar el de una persona natural o su seudónimo, ni el de otra persona jurídica o denominación ya existente.

Artículo 6º

Las empresas podrán adherir libremente a los organismos técnicos intermedios para capacitación y se obligarán a enterar los aportes en dinero que consideren el costo de los cursos de capacitación o los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales que hayan solicitado a través del organismo y el costo de administración pactado. Con todo, los aportes deberán enterarse antes de la correspondiente liquidación que consigna el inciso primero, del artículo 28 del decreto supremo 98 de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 7º

Sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en el decreto supremo Nº 98 de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para efectos de permitir una adecuada afectación de los aportes que realicen las empresas a los organismos técnicos intermedios para capacitación, a los fines...

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