Oficio nº 006177 de 1 de Agosto de 1991, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Prevision Social; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Prevision Social; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Prevision Social; Ley Nº 16.744) - Doctrina Administrativa - VLEX 480742610

Oficio nº 006177 de 1 de Agosto de 1991, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Prevision Social; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Prevision Social; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Prevision Social; Ley Nº 16.744)

Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, en representación de la Empresa que se indica, solicitando un pronunciamiento respecto de la objeción que en dos oportunidades anteriores hiciera a la Mutualidad, para que dicha empresa no sea clasificada en una actividad comercial que no desarrolla.


Requerida la Mutualidad al respecto, informó que de acuerdo a la Declaración de Giro de la empresa, a lo dispuesto en la Ley Nº 16.744 y en el D.S. Nº 110, DE 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a la Empresa le corresponde la clasificación asignada a la actividad de Industria Manufacturera, afectándole en consecuencia una tasa de cotización adicional del 1,70%.


Agrega que a contar del 1º de septiembre de 1990, por aplicación del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la cotización adicional diferenciada de la empresa fue recargada del 1,70% al 5,10%, situación que fue omitida en su presentación.


Por su parte, el Servicio de Salud del ambiente XXXX informó que de acuerdo a visita efectuada a la Empresa, la actividad desarrollada por ésta es de Lavandería y Tintorería Industrial, por lo que corresponde que sea clasificada bajo el Código Nº32.113, el cual está afecto a la tasa del 1.70%.


Respecto de lo expuesto en su apelación, en cuanto a que por la actividad que realiza la empresa debería ser codificada en el Nº 95.201 y , por ende, recargada con una cotización adicional del 0.85%, indica que es equivocada, ya que dicha codificación está ubicada en el título "Servicios Personales y del Hogar", lo que de manera alguna es aplicable a las tareas efectuadas por la empresa, en donde además los usuarios de ella son las industrias de confección.


Por último, hace presente que la Empresa en la actualidad está afecta a una cotización adicional del 5,10%, a contar del 1º de septiembre de 1990, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5º del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que, la cotización adicional diferenciada establecida en la letra b) del artículo 15 de la Ley Nº 16.744 se fija en función de la actividad y riesgo presunto de la empresa o entidad empleadora, aplicando para ello, la escala contenida en el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio y Previsión Social, que establece diferentes tasas de cotización para las distintas actividades económicas y subactividades. Para tal efecto, y conforme a lo...

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