Oficio nº 025227 de 27 de Abril de 2010, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 20.255; D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18.933) - Doctrina Administrativa - VLEX 480743954

Oficio nº 025227 de 27 de Abril de 2010, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 20.255; D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18.933)

  1. - Esa Isapre recurrió a esta Superintendencia, haciendo presente que desde el 17 de marzo de 2008, su afiliada doña se encuentra con licencia médica por diagnóstico de accidente vascular encefálico y, desde el 12 de noviembre de 2008, comienzan las licencias por hemiplejia, reposos que se extienden a la fecha.


    Expresa que el médico tratante declaró que la patología que origina las licencias médicas apeladas es irrecuperable, por lo que la afiliada debe iniciar el trámite de calificación de invalidez, pero que la Sra. tiene 60 años de edad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del D.L. N° 3.500, de 1980, las mujeres que cumplen la edad para pensionarse por vejez, no podrán pensionarse por invalidez.


    Señala que dado que la interesada está legalmente impedida para iniciar un trámite de calificación de invalidez, el carácter irrecuperable de su patología y que el transcurso del tiempo no tiene ningún efecto terapéutico en las licencias de la trabajadora, solicita se instruya a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de O'Higgins que revoque la Resolución Exenta N° 1496, 15 de febrero de 2010, por la que rechazó su recurso de reposición, por haber resuelto que el reposo otorgado a la Sra. Soto Reyes, por las licencias médicas N°s. 27945284, 27945264, 27945284 y 27945284 y 27945283, por un total de 120 días, se encuentra justificado.


  2. - Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad es ayudar al trabajador para que, previo cumplimiento del reposo prescrito, pueda recuperar su salud y de ese modo, reincorporarse a su actividad laboral. Lo anterior se desprende de los artículos 1°, 2°, y 7° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, disposiciones de acuerdo a las cuales la licencia faculta para ausentarse “temporalmente del trabajo”.


    Por ende, para determinar la procedencia de las licencias médicas debe atenderse, desde el punto de vista clínico, a la posibilidad que tiene el trabajador de reincorporarse a su vida laboral al término del período de reposo que se le hubiera indicado.


  3. - Ahora bien; el inciso 2° del artículo 22 del mismo cuerpo...

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