Decreto 416 - MODIFICA DECRETO Nº 319, DE 2001, QUE APROBÓ EL REGLAMENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 456898722

Decreto 416 - MODIFICA DECRETO Nº 319, DE 2001, QUE APROBÓ EL REGLAMENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor15 de Abril de 2009

MODIFICA DECRETO Nº 319, DE 2001, QUE APROBÓ EL REGLAMENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS

Núm. 416.- Santiago, 15 de diciembre de 2008.- Visto: El Informe Técnico (D.AC.) N° 3072, de 2008 del Departamento de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca; lo informado por el Consejo Nacional de Pesca en carta (CNP) Nº 48 de fecha 11 de septiembre de 2008; lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D.S. Nº 319, de 2001, Nº 192 de 2003 y Nº 359 de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Considerando:

Que mediante el D.S. Nº 319 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se aprobó el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas.

Que durante el periodo de vigencia del reglamento ha surgido la necesidad de perfeccionar algunas de las medidas e instrumentos que aquél considera.

Que para lograr el fin antes señalado resulta necesario modificar el Reglamento anteriormente señalado.

Que el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura exige para la aprobación y modificación del Reglamento antes individualizado, informes técnicos fundados de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca.

Que mediante Informe Técnico N° 3072 de 2008, del Departamento de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca, se funda la presente modificación reglamentaria.

Que asimismo el Consejo Nacional de Pesca mediante carta (CNP) N° 48 de 11 de septiembre de 2008 hizo suyo el Informe Técnico de la Subsecretaría de Pesca, cumpliendo de esta forma con el requisito establecido en el artículo 86 antes señalado.

Decreto:

Artículo único Modifícase el D.S

Nº 319, de 2001, que aprobó el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, modificado por D.S. Nº 192 de 2003 y Nº 359 de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la forma que a continuación se indica:

  1. Modifícase el artículo 2° en el sentido siguiente:

    a) Reemplázase en el numeral 15) la expresión "acreditado" por "reconocido".

    b) Reemplázase en el numeral 19) la frase "Oficina Internacional de Epizootias" por "Organización Mundial de Sanidad Animal, que será citada por sus siglas en inglés, OIE."

    c) Agrégase los siguientes numerales 32 y 33:

    "32) Emergencia sanitaria: brote inesperado dentro del territorio nacional de enfermedades de Lista 1, o aumento sobre los niveles considerados normales en la prevalencia o incidencia de enfermedades de Lista 2, o de patologías no incorporadas en el listado de enfermedades de alto riesgo, susceptibles de provocar un alto impacto económico y sanitario en las especies hidrobiológicas, con arreglo a los términos de los artículos 4 y 5. La declaración de emergencia sanitaria dará lugar a la adopción de medidas de control por parte del Servicio previstas en los artículos 6, 7 y 7 bis.

    33) Desechos: material orgánico o inorgánico que queda inservible con ocasión de la actividad de acuicultura que no incluye a las mortalidades.".

  2. Elimínase, en el inciso 2° del artículo 3°, la oración "Anualmente, dentro del plazo de un mes contado de la publicación del Código Sanitario para Animales Acuáticos de la O.I.E., o en su defecto en el mes de agosto,".

  3. Modifícase el artículo 4° en el sentido siguiente:

    a) Reemplázase la oración "Si en el plazo de vigencia de la resolución anual dictada conforme al artículo anterior" por la palabra "Si".

    b) Intercálase entre las palabras "fuera" y "del territorio" la expresión "o dentro".

    c) Elimínase la frase final "correspondiente a ese año".

  4. Elimínase en el inciso 2° del artículo 5° la frase "correspondiente a ese año".

  5. Modifícase el artículo 6 en el sentido siguiente:

    a) Agrégase a la letra d) la siguiente oración, antes del punto y coma: "de conformidad con la normativa vigente."

    b) Reemplázase la letra f) por la siguiente:

    "f) determinar procedimientos de manejo, mantención en viveros o centros de matanza, cosecha y procesamiento que eviten la propagación de la enfermedad."

  6. Modifícase el artículo 7° en el sentido siguiente:

    a) Elimínase la oración, precedida de una coma, "de acuerdo al programa sanitario específico".

    b) Reemplázase en la letra a), la expresión "y cosecha" por la oración precedida de una coma "mantención en viveros, centros de matanza, cosecha y procesamiento,".

    c) Agrégase la siguiente letra i):

    "i) ordenar la aplicación de medidas profilácticas o terapéuticas, disponiendo las condiciones, zonas y fechas en que deberán efectuarse en los distintos centros afectados."

    d) Agrégase el siguiente inciso final:

    "Las medidas indicadas precedentemente se aplicarán por el plazo de seis meses, prorrogable por una sola vez por igual término. Vencido este plazo o su prórroga deberá dictarse el programa sanitario específico de control de la enfermedad."

  7. Intercálase el siguiente artículo 7 bis:

    "Artículo 7 bis. En el caso de emergencia sanitaria de enfermedades de Lista 2, el Servicio podrá disponer una o más de las medidas señaladas en el artículo 7. Dichas medidas se aplicarán por el plazo de seis meses, prorrogable por una vez por igual término.".

  8. Reemplázase, en el artículo 9 la expresión "y 7" por la expresión precedida de una coma "7 y 7 bis".

  9. Agrégase en la letra g) del artículo 12, la frase "y su sistema de clasificación estandarizado conforme a categorías preestablecidas.".

  10. Reemplázase en el artículo 14, la expresión "a una enfermedad determinada" por la expresión "de las enfermedades clasificadas en Lista 1 y lista 2".

  11. Agrégase las siguientes letra q) y r) al artículo 15:

    "q) aplicación de medidas profilácticas y terapéuticas, disponiendo las condiciones, zonas y fechas en que deberán efectuarse en los distintos centros afectados.

    r) procedimientos de siembra, cosecha y descanso, para los ejemplares, coordinado entre los centros de cultivo que comparten una misma área de manejo sanitario o zona, según corresponda.".

  12. Agrégase al enunciado el Título IV, la frase "Y DEL ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS DE MANEJO SANITARIO POR ÁREA".

  13. Agrégase el siguiente artículo 18 bis:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 bis, el Servicio podrá establecer medidas de manejo sanitario en áreas que presenten características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifiquen su manejo sanitario coordinado, en las que se establecerán medidas de operación armónicas para todos los centros.

    Dichas medidas serán establecidas previa ejecución de los estudios que funden la existencia de las características comunes señaladas en el inciso anterior.

    En virtud de las medidas de manejo sanitario por área el Servicio establecerá la coordinación de los períodos de siembra, cosecha y descanso para los centros de cultivo incluidos en el área así como una densidad de cosecha máxima común y disposiciones relativas a transporte, disposición de mortalidades, aplicación de tratamientos terapéuticos y medidas profilácticas.

    En los casos en que el Servicio establezca una zonificación, deberá considerar las áreas en las que se hayan establecido las medidas de manejo sanitario a esa fecha, debiendo quedar éstas comprendidas en su totalidad dentro de la misma categoría de zona infectada, de vigilancia o libre.".

  14. Agrégase el siguiente artículo 21 bis:

    "Artículo 21 bis. Todos los centros de cultivo deberán realizar el monitoreo de enfermedades de alto riesgo de Lista 2.

    El monitoreo consistirá en la realización de muestreos de los ejemplares en cultivo, con una periodicidad a definir por enfermedad, previo informe técnico del Servicio, por resolución de la Subsecretaría, los que serán analizados por laboratorios de diagnóstico reconocidos y sus resultados serán informados al Servicio."

  15. Modifícase el artículo 22 en el sentido siguiente:

    a) Reemplázase la oración "y manejo de las mismas, tratamientos profilácticos y terapéuticos" por la oración precedida de una coma "clasificación y manejo de las mismas, medidas profilácticos, vacunaciones y tratamientos terapéuticos".

    b) Agrégase el siguiente inciso 2°:

    "La información a que se refiere el inciso anterior, deberá ser remitida al Servicio mensualmente, en el formato que al efecto éste disponga, salvo en el caso de las mortalidades en que se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.".

  16. Agrégase los siguientes artículos 22 bis, 22 ter y 22 quáter:

    "Artículo 22 bis. Deberá realizarse el retiro diario de las mortalidades de peces de cada jaula. Semanalmente deberá informarse al Servicio el número de mortalidades clasificada según su causa.

    Todo centro deberá contar con sistemas de extracción, manejo de...

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