Oficio nº 034684 de 27 de Septiembre de 2000, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.F.L. Nº 150, de 1981; Ley Nº 19.620) - Doctrina Administrativa - VLEX 480540398

Oficio nº 034684 de 27 de Septiembre de 2000, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.F.L. Nº 150, de 1981; Ley Nº 19.620)

Ud. remitió a esta Superintendencia un Memorándum de su Departamento Jurídico en el cual se concluye que una funcionaria de ese Servicio, no tiene derecho a invocar como causante de asignación familiar a una menor que tiene bajo tuición, ya que dicha situación no fue considerada por el artículo 46 de la Ley N° 19.620.


Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 46 N° 3, de la Ley N° 19.620, agregó una letra g) al artículo 2° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de modo que pasaron a ser beneficiarios de asignación familiar las personas naturales que tengan menores a su cargo, en virtud de lo establecido en el N° 4, del artículo 29 de la Ley N° 16.618”.


El citado artículo 29 N° 4 señala que el Juez podrá confiar al menor al cuidado de alguna persona, que el juez considere capacitada para dirigir su educación, a fin de que viva con su familia.


Por ende, a contar de la vigencia de la Ley N° 19.620, esto es, el 27 de octubre de 1999, pueden ser beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares las personas naturales que tengan menores bajo su cuidado en virtud de una resolución judicial.


El mismo artículo 46, en su N° 6, agregó una letra g ) al artículo 3 ° del citado D.F.L. N° 150, conforme a la cual serán causantes los menores, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo, que hubiesen sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido en el N° 4 del artículo 29 de la Ley N° 16.618, mediante resolución judicial.


Dichos causantes lo son en los mismos términos que los hijos, es decir, se les aplican los mismos requisitos y condiciones, respecto de edad, estudios, etc.


Por otra parte, el artículo 19 de la Ley N° 19.620, ubicado dentro del Título II de la misma “De los procedimientos previos a la adopción”, dispone que el juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en ese título, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado personal a quien ha manifestado al Tribunal su voluntad de adoptarlo y cumpla con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22 de dicha ley y que aplicará especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste en las gestiones que patrocinen.


El inciso segundo agrega que los menores cuyo cuidado personal se...

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