Oficio nº 040936 de 28 de Octubre de 2003, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.L. Nº 2.763; Ley Nº 18.469; D.S. Nº 369; Ley Nº 16.744) - Doctrina Administrativa - VLEX 480539638

Oficio nº 040936 de 28 de Octubre de 2003, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.L. Nº 2.763; Ley Nº 18.469; D.S. Nº 369; Ley Nº 16.744)

La Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo que al solicitar de la COMPIN del Servicio de Salud los reembolsos por el valor de las prestaciones que otorgara a los trabajadores que indica, respecto de cuyas patologías este Organismo emitió dictamen calificándolas como de origen común, éste los ha rechazado, señalando que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 27 del D.L. 2763, 11 de la Ley 18.469 y 44 bis del D.S. 369, la Institución obligada al pago de estas prestaciones es el Fondo Nacional de Salud.


Agrega que, realizada la correspondiente gestión de cobranza ante el Fondo Nacional de Salud, éste las rechazó expresando que al no corresponder a estos pacientes la cobertura de la Ley 16.744, ésta debe ser pagada a través de la Modalidad de Libre Elección de dicho Fondo, para lo cual el pago de las prestaciones debe ser gestionado confeccionando esa Mutual un programa de atención de salud y entregarlo al beneficiario, para que éste adquiera los bonos de atención de salud y pague en forma directa, lo que implica dejar al entero arbitrio de su afiliado el pago de las prestaciones.


Lo anterior, importa una contravención a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley 16.744, ya que dicha norma contempla expresamente que los reembolsos deben ser hechos entre las Instituciones, sin intervención alguna de los trabajadores afiliados, los cuales sólo deben intervenir para recibir o efectuar los copagos respecto de su régimen de salud común y establecer, además, que cuando corresponda, el deudor es el Servicio de Salud y no el Fondo Nacional de Salud.


Agrega que las disposiciones citadas por el Servicio de Salud para determinar que es ese Fondo el que debe efectuar los reembolsos, no guardan relación con este tema y que, por el principio de la especialidad se aplica con preferencia el artículo 77 bis de la Ley 16.744.


Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 77 bis de la Ley 16.744, agregado por la Ley 19.394, contempló un procedimiento especial que protegiera adecuadamente al trabajador afectado por el rechazo de un reposo o licencia médica cuando éste se funda en el origen común o laboral de la patología que lo motiva.


En dicha situación, se establece que la derivación del trabajador que se produce con el rechazo de parte de la entidad (COMPIN, ISAPRE o Mutual) que primero lo atiende o recibe la licencia médica, obliga a la institución del régimen de salud común o profesional...

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