Oficio nº 006685 de 27 de Agosto de 1990, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.S. Nº 477, de 1932, del ex Ministerio de Fomento; D.S. Nº 2.259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.482; D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud) - Doctrina Administrativa - VLEX 480753082

Oficio nº 006685 de 27 de Agosto de 1990, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.S. Nº 477, de 1932, del ex Ministerio de Fomento; D.S. Nº 2.259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.482; D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud)

Esta comisión ha consultado a esta Superintendencia acerca de cual es la comisión de medicina preventiva e invalidez - COMPIN- competente para autorizar las licencias medicas extendidas al funcionario que individualiza por las lesiones que sufrió a causa de un accidente del trabajo, mientras desempeñaba sus labores de trabajador ferroviario en el ramal San Pedro-Ventanas, que queda dentro de la jurisdicción del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota.


Explica que por error del empleador se cursaron en esa comisión licencias medicas desde el 4 de agosto hasta el 1º de diciembre de 1988 y consulta si las licencias medicas pendientes deben ser autorizadas por la COMPIN del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota o por la Isapre a la que el trabajador se encuentra afiliado.


Asimismo, desea saber si deben realizar alguna gestión respecto de las licencias autorizadas por esa comisión.


Al respecto, esta Superintendencia le manifiesta que a partir del 1º de julio de 1986, fecha en que se suprimió el Servicio de Salud de la empresa de los ferrocarriles del estado, son competentes para pronunciarse sobre los accidentes en actos de servicio sufridos por sus trabajadores, en virtud de las leyes Nºs. 18.469 y 18.482, las COMPIN de los Servicios de Salud en cuyo territorio se encuentre la dependencia de las empresas de los ferrocarriles del estado a la cual el trabajador se encuentre adscrito para los efectos administrativos y laborales correspondientes (artículo 219, inciso primero del D.S. Nº42, de 1986, del Ministerio de Salud).

En cuanto a la visación de las licencias medicas de estos mismos trabajadores, es competente la Isapre, en la medida que cotizan en ella y porque además el artículo 17 del D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, no estableció excepciones en la tramitación de las licencias de este sector laboral. asimismo, debe tenerse presente lo señalado en el inciso segundo del artículo 2º del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, que establece...

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