Circular núm. 5, publicada el 11 de Diciembre de 2009. DICTA INSTRUCCIONES A LOS PRESTADORES DE SALUD PARA LA FISCALIZACIÓN DE LA LEY Nº 20.394, QUE PROHÍBE CONDICIONAR LA ATENCIÓN DE SALUD AL OTORGAMIENTO DE CHEQUES O DINERO EN EFECTIVO, MODIFICANDO EL DFL Nº 1/2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY Nº 2.763 Y DE LAS LEYES Nº 18.469 Y Nº 18.933 - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470015850

Circular núm. 5, publicada el 11 de Diciembre de 2009. DICTA INSTRUCCIONES A LOS PRESTADORES DE SALUD PARA LA FISCALIZACIÓN DE LA LEY Nº 20.394, QUE PROHÍBE CONDICIONAR LA ATENCIÓN DE SALUD AL OTORGAMIENTO DE CHEQUES O DINERO EN EFECTIVO, MODIFICANDO EL DFL Nº 1/2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY Nº 2.763 Y DE LAS LEYES Nº 18.469 Y Nº 18.933

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyCircular

DICTA INSTRUCCIONES A LOS PRESTADORES DE SALUD PARA LA FISCALIZACIÓN DE LA LEY Nº 20.394, QUE PROHÍBE CONDICIONAR LA ATENCIÓN DE SALUD AL OTORGAMIENTO DE CHEQUES O DINERO EN EFECTIVO, MODIFICANDO EL DFL Nº 1/2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY Nº 2.763 Y DE LAS LEYES Nº 18.469 Y Nº 18.933

Núm. 5.- Santiago, 4 de diciembre de 2009.- Vistos: Lo dispuesto en el nuevo numeral 11º del artículo 121, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, introducido por la ley Nº 20.394, publicada en el Diario Oficial de fecha 20 de noviembre de 2009, que prohíbe condicionar la atención de salud al otorgamiento de cheques o dinero en efectivo, por el cual se atribuye a la Superintendencia de Salud, la potestad de fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 141, en el artículo 141 bis, en el inciso séptimo del artículo 173 y en el artículo 173 bis, todos del antedicho cuerpo legal, así como la de sancionar la infracción a dichas disposiciones.

Considerando:

1) Que las nuevas normas legales facultan a esta Superintendencia, a través de su Intendencia de Prestadores, para fiscalizar las disposiciones legales antes citadas y sancionar su infracción;

2) Que en virtud de las nuevas normas legales y de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, antes citado, esta Superintendencia se encuentra en el deber de regular el ejercicio de la facultad fiscalizadora que le ha sido conferida, asegurando en ello la igualdad de trato regulatorio tanto para los prestadores públicos como privados, ya sean éstos prestadores institucionales o prestadores individuales, todo ello con la finalidad de dar a conocer claramente e instruir a los prestadores de salud respecto de las conductas que han sido prohibidas por estas nuevas disposiciones legales, así como de aquellas que se les autoriza a efectuar, en los casos y situaciones a que estas nuevas disposiciones legales se refieren; y

3) Que dicha potestad sancionatoria será ejercida en el marco de un debido, justo y racional procedimiento de fiscalización, el cual será instruido mediante una circular de esta Intendencia diversa de la presente, la que será debidamente notificada a todos los prestadores del país;

Vengo en dictar las siguientes instrucciones a los prestadores de salud del país:

  1. Definiciones: Para los efectos de la presente circular los términos definidos se entenderán en la forma que a continuación se señala:

    1.1. "Situaciones de emergencia o urgencia": Se entienden por tales toda condición de salud o cuadro clínico que involucre estado de riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave para una persona y, por ende, requiere atención médica inmediata e impostergable;

    1.2. "Prestaciones de emergencia o urgencia" o "atención médica de emergencia o urgencia": Se entienden por tales toda prestación o conjunto de prestaciones que sean otorgadas, en atención cerrada o ambulatoria, a una persona que se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia hasta que sea estabilizada.

    1.3. "Prestaciones electivas o programadas": Se entenderán por tales aquellas prestaciones que se otorgan a una persona que no se encuentra en estado de salud que implique riesgo vital o de riesgo de secuela funcional grave.

    1.4. "Prestador Institucional de Salud" o simplemente "Prestador Institucional": Todo establecimiento que otorga prestaciones de salud autorizado al efecto por la Autoridad Sanitaria respectiva, tales como hospitales, clínicas, laboratorios, centros médicos, centros de diálisis.

    1.5. "Prestador Individual de Salud" o simplemente "Prestador Individual": Todo profesional habilitado legalmente por su respectivo título profesional para otorgar prestaciones de salud.

  2. En relación a ciertas prohibiciones que afectan a...

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