Oficio nº 006149 de 8 de Junio de 1995, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, de la Superintendencia de Seguridad Social) - Doctrina Administrativa - VLEX 480758766

Oficio nº 006149 de 8 de Junio de 1995, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, de la Superintendencia de Seguridad Social)

Un Concejal de la una Municipalidad se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que esa Mutualidad no habría dado cumplimiento a lo dictaminado por este Organismo mediante Ord. Nº 669, de 18 de enero del año en curso, por el que este Organismo declaró que debía pagar los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas que le fueron extendidas a un trabajador por la afección de rodillas que presenta.


Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado sólo presenta ingreso médico en su Gerencia Regional Concepción, y que habría cumplido el 1º de abril de 1988 el tope máximo que establece el artículo 31 de la Ley Nº 16.744, toda vez que los períodos afectos al pago de subsidios por incapacidad laboral fueron los siguientes:


INGRESO MEDICO PERIODO Nº DIAS


Accidente AO 10.05.85 al 21.04.87 72

Reingreso A1 03.08.87 al 07.08.87 05

Reingreso A2 28.12.87 al 05.01.88 09

Reingreso A3 31.03.88 al 01.04.88 02


TOTAL DIAS 728


Agrega que según Resolución Nº3.474, de 26 de octubre de 1987, su Comisión de Evaluación le asignó un 30% de pérdida de capacidad de ganancia.


En atención a lo expuesto, ya que el paciente percibió subsidios por el período máximo que establece la Ley, no procedería el pago de los derivados de las licencias médicas que le fueron extendidas con posterioridad por la misma causa, sin perjuicio del otorgamiento de las prestaciones médicas que sean necesarias.


Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad a lo prescrito por el artículo 15 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los plazos señalados en el artículo 31 de la Ley Nº 16.744 (relativo a los períodos máximo de goce de subsidio) rigen independientemente para cada siniestro profesional, a menos que el segundo accidente o enfermedad profesional sea consecuencia, continuación o evolución de la primera, en cuyo caso los períodos...

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