Ley núm. 18958, publicada el 07 de Marzo de 1990. MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.350, DE 1976, SOBRE LA CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE - MINISTERIO DE MINERÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 495965334

Ley núm. 18958, publicada el 07 de Marzo de 1990. MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.350, DE 1976, SOBRE LA CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyLey

MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.350, DE 1976, SOBRE LA CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo único

Introdúcese las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.350, de 1976.

  1. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

    "Artículo 8°.- El Directorio estará compuesto por las siguientes personas:

    1. El Ministro de Minería, quien lo presidirá;

    2. El Ministro de Hacienda;

    3. Tres directores designados por el Presidente de la República, de los cuales uno deberá ser oficial general o superior, en servicio activo, de las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y otro ingeniero civil;

    4. Un representante de la Confederación de Trabajadores del Cobre, y

    5. Un representante de la Asociación Nacional de Supervisores del Cobre.

    Los Directores indicados en las letras d) y e) deberán ser trabajadores de la Empresa con una antigüedad en ella no inferior a 5 años, y serán designados por el Presidente de la República, de una quina propuesta por la organización respectiva.

    Los Directores señalados en las letras c), d) y e) durarán cuatro años en sus cargos, podrán ser designados sólo por un nuevo período consecutivo y removidos de sus funciones por inasistencia a cuatro o más sesiones en un año o por revocación de sus nombramientos por parte de la autoridad que los designó. Si cesaren en sus funciones antes del período respectivo, se designará el o los nuevos Directores en la forma prevista en este artículo.

    El Directorio sólo podrá sesionar con la asistencia de, a lo menos, cinco de sus miembros. En ausencia del Ministro de Minería presidirá uno de los dos integrantes que el Directorio designe, conforme al orden de precedencia que establezca.

    Los acuerdos se tomarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto de quien presida la sesión. Los Directores no podrán abstenerse, salvo en el caso previsto en el artículo 44 de la ley N° 18.046.

    Los Directores tendrán derecho a una remuneración mensual equivalente a la de los Ministros de Estado, incluidas las asignaciones que a éstos correspondan. Por cada inasistencia a sesión dentro de un mes se le descontará un 30% del monto bruto mensual de su remuneración.

    A los Directores, al Presidente Ejecutivo y a los Gerentes Generales se les aplicarán las incompatibilidades, inhabilidades, responsabilidades y prohibiciones que la ley N° 18.046 establece para los directores de las sociedades anónimas.".

  2. Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:

    "Artículo 9°.- El Directorio tendrá la conducción...

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