Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 21 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512882242

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 21 de Noviembre de 2011

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric11-9-0000075-K
Fecha21 Noviembre 2011
RucGR-08-00013-2011

T., veintiuno de noviembre de dos mil once.VISTOS: A fojas 1, comparece doña CAROLINA MACARENA DE L.R.Á., cédula de identidad número 15.846.768-2, domiciliada para estos efectos en calle L.N.° 925 de la ciudad de Traiguen, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 109109000003 emitida con fecha 15 de Abril de 2011 por la Unidad de Victoria del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, relativa a Justificación de Inversiones, que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2008, que ascienden a la suma de $9.858.488.- más reajustes, intereses y multas, que al 30 de Abril de 2011 ascendía a un total de $16.533.275.En lo principal de su libelo, la parte reclamante opone excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento consistente en la nulidad de la Liquidación objeto del reclamo, señalando que la inobservancia de ciertos requisitos formales en las liquidaciones puede acarrear su nulidad absoluta, por aplicación de lo dispuesto en el Manual de Consultas Tributarias N° 262 de Octubre 2009. En este orden de ideas agrega que la citación N° 182300560 no tiene fecha de emisión, señala en forma escueta “Inversión en Fondos Mutuos” RUT del declarante, monto de la inversión y como fecha indica sólo 2007, sin precisar día y mes. Asimismo la liquidación N° 109109000003 no estaría configurada con los antecedentes previos de la citación, señala una fecha que no constaría en la citación, lo que constituiría un emplazamiento indebido, que daría lugar a la nulidad que invoca. Señala además como fundamento de su alegación de nulidad, que ésta es aplicable en el procedimiento tributario conforme lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes del Código Procedimiento Civil y al artículo 148 del Código Tributario, y que las causales de nulidad consisten en la omisión de un trámite esencial o en el cumplimiento viciado de uno de estos trámites, cual sería en este caso el hecho que la liquidación señala una fecha de la citación que le sirve de antecedente, en circunstancias que ésta no tendría data, además la liquidación reclamada es vaga e imprecisa limitándose a indicar número de la declaración jurada y R. del declarante, sin individualizar día, mes y actividad probatoria previa del SII para fijar la base legal del impuesto, haciendo referencia a Fondos Mutuos que en opinión del reclamante no existen, dado que se trata de depósitos a plazo que jamás cambiaron de condición, sino que se fueron incrementando con los intereses. En el primer otrosí, formula excepciones al reclamo, basadas en

que la Liquidación produce, en su concepto, violación a los Derechos y Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 1924 y N° 26 de la Carta Fundamental, dado que la liquidación al ser emitida presumiendo situaciones de hecho constitutivas de evasión tributaria, afecta su derecho de propiedad, constituyendo en si misma un acto expropiatorio. En el mismo otrosí formula la excepción de prescripción de la Liquidación N°109109000003, fundada en que al omitirse la fecha de la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, constituye un acto que puede significar la indefensión del contribuyente, por cuanto los plazos de que se dispone para liquidar un impuesto estarían vencidos en Marzo de 2011, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Concluye el reclamante en su presentación, señalando que la Liquidación que motiva el reclamo violenta los principios fundamentales de certeza y seguridad jurídica, pues valida lo expresado en la declaración jurada de un tercero, olvidando que en la liquidación se debe expresar determinadamente con detalle los fundamentos de su pretensión. Agrega que para que la comunidad pueda tener certeza acerca de los dictámenes que emiten los tribunales, es necesario que existan actuaciones acuciosas de los órganos fiscalizadores, de modo que al requerir justificar inversiones cuyo origen sea efectivamente incierto, deberá indicarse su naturaleza, cuantía y fecha completa. Sin embargo, a opinión del reclamante, por su propia naturaleza, las disposiciones fiscalizadoras pueden contener excesos y alcanzar transacciones que tengan una finalidad legítima, cual sería este caso materia del reclamo. Por los fundamentos expuestos en el primer otrosí solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación N° 109109000003, y en definitiva declarar la nulidad de la Liquidación ya referida por no precisar días y mes de ocurrencia del depósito de fondos mutuos, rechazar las pretensiones del Servicio de Impuestos Internos, declarar la prescripción de la Liquidación y en subsidio de las peticiones formuladas dejar sin efecto la Liquidación individualizada por que a su juicio constituye un absurdo que nuestra normativa excluye a todo evento. Señala además que sin perjuicio de lo solicitado en cada uno de los acápites, formula reclamo de los intereses y multas y en subsidio solicita condonación de un 60% de los intereses y multas de la liquidación reclamada. A fojas 14, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 16 comparece don R.C.C., Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien

debidamente representado, evacúa el traslado conferido con fecha 30 de Junio de 2011, respecto del reclamo formulado por doña C.M. de L.R.Á., en contra de la Liquidación N° 109109000003, materia de estos autos. En su presentación solicita el rechazo del reclamo presentado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala que con fecha 29 de Octubre de 2010, se notificó por carta certificada a la contribuyente individualizada, la Citación N° 182300560, de conformidad al Artículo 63 del Código tributario, a fin de que ratificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta año tributario 2008. En dicha actuación administrativa se le informa que a raíz de la revisión practicada a su declaración de renta de ese año tributario, y de la información disponible en el Servicio de Impuestos Internos, durante el año comercial 2007 se realizó una inversión en fondos mutuos ascendentes a la suma de $53.879.902.- lo cual no guardaba relación con las rentas declaradas. La citación fija a la contribuyente el plazo de un mes contado desde la notificación para contestar, debiendo concurrir a la Unidad de Victoria de la Dirección Regional, acompañando la documentación de respaldo relativa a las inversiones que acrediten el origen de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años y el libro de ingresos y egresos. El incumplimiento de la citación daría origen al cobro de los impuestos correspondientes con los reajustes y recargos correspondientes, sin perjuicio de poder tasar la base imponible conforme a lo previsto en el artículo 21 inciso 2° y 63 y 64 del referido texto. Atendido a que la contribuyente no dio respuesta a la citación ni solicitó prórroga para contestar, con fecha 15 de Abril de 2011, se practicó la Liquidación N°109109000003, por concepto de diferencias de Impuestos de Primera Categoría o Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2008, ascendente a $9.858.488 por concepto de Impuesto, $877.405 por concepto de reajuste del artículo 53 inciso primero del Código Tributario, $5.797.382 por concepto de intereses del artículo 53 inciso tercero del mismo texto, y multa del artículo 97 N° 11 inciso segundo de ese texto, todo lo anterior al 30 de Abril de 2008 ascendía a la suma de $16.533.275. A continuación reproduce los fundamentos esgrimidos por la reclamante en su presentación, indicando además que previo a analizar el fondo del reclamo interpuesto es conveniente tener presente en primer lugar que los fundamentos legales y reglamentarios que sustentan la liquidación analizada se encuentran en los artículos 21, 24 y 63 del Código tributario y artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta. Señala en primer término, que es importante recalcar que la reclamante ha interpuesto excepción de previo y especial pronunciamiento en la que no hace ninguna petición concreta y que posteriormente opone, en el primer otrosí de su

presentación, tres excepciones de fondo, lo cual hace ininteligible su presentación a raíz de que la excepción es una herramienta procesal del demandado en juicio, que para el caso sublite corresponde al reclamado o Servicio de Impuestos Internos, por lo cual resulta difícil que puedan ser interpuestas en juicio por quien detenta la acción para reclamar. En respaldo de su argumentación cita al autor I.R.P. en su Libro “Procedimiento Civil Juicio Ordinario de Mayor Cuantía”. En su opinión, la reclamante confunde a las partes del juicio en la tramitación de la presente causa, ya que desde que interpone una excepción de previo y especial pronunciamiento que no tiene parte petitoria, tres excepciones de fondo, adopta claramente una posición de demandado en juicio siendo ella quien detenta la acción al ser la reclamante o demandante. En otro orden de ideas, señala que la contribuyente equivocadamente solicita a SSa. condonar un porcentaje superior al 60% de los intereses y multas de la liquidación reclamada, ya que el Director Regional del SII es el único capaz de condonar y acceder a dicho requerimiento en virtud de lo señalado en el artículo 6° Letra B N° 3 y 4 del Código Tributario. En cuanto a la primera excepción deducida por la reclamante, relativa a la excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento, señala que el artículo 125 del Código tributario, establece en sus numerales los requisitos que deberá contener toda reclamación, dentro de las cuales esta la de contener en forma precisa y clara las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal, requisito éste que no...

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