Causa nº 70231/2016 (Apelación). Resolución nº 680577 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653855593

Causa nº 70231/2016 (Apelación). Resolución nº 680577 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Noviembre de 2016

JuezSergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente70231/2016
Número de registro70231-2016-680577
Fecha22 Noviembre 2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMUÑOZ CARREÑO FERNANDO / ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación18225-2016

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

JUSTI.

A las solicitudes pendientes, estese a lo que se resolverá a continuación.

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En cuanto a la apelación de la recurrida:

Primero

Que en su escrito de apelación la recurrida se limita a impugnar la decisión de los sentenciadores que fija las costas. En efecto, solicita en su parte petitoria revocar la resolución impugnada sólo en cuanto al monto de las costas fijándolas en una suma inferior a la regulada en el fallo impugnado.

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Segundo

Que de acuerdo al Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el recurso de apelación sólo se contempla como medio de impugnación de la sentencia que resuelve o decide el recurso, y de la resolución que lo declara inadmisible, en cuyo caso procederá la apelación en carácter subsidiario de la reposición. De manera que al no revestir ninguna de estas calidades la resolución recurrida, la apelación resulta improcedente.

Tercero

Que de acuerdo a lo antes señalado, el recurso de apelación referido es inadmisible, ello por cuanto, como ya se explicitó, el objeto del recurso de apelación deducido es la resolución que fija el monto de las costas, la cual no forma parte de la sentencia.

Por otra parte, el numeral 11 del Auto Acordado precedentemente aludido establece que tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas, sin que se establezca respecto de la decisión de la Corte de Apelaciones la procedencia de recursos.

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Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por la recurrida.

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Se previene que la Ministra Sra. Egnem, teniendo en consideración que la regulación de costas en la sentencia definitiva infringe las normas del debido proceso, estuvo por dejar sin efecto de oficio lo decidido y razonado sobre el particular en el fallo en alzada, por las siguientes razones:

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  1. ) Porque el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el título XIV del Libro I relativo a las “ Disposiciones Comunes a todo Procedimiento”, cuya aplicación no está excluida en el Auto Acordado sobre recurso de protección, sólo autoriza la condena en costas como concepto integrante de una sanción para la parte vencida totalmente en un juicio o...

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