Causa nº 27154/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 378196 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645057509

Causa nº 27154/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 378196 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Julio de 2016

JuezRicardo Blanco H.,Gloria Ana Chevesich R.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaO-296-2015
Fecha13 Julio 2016
Número de expediente27154/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación208-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMUNICIPALIDAD DE CONCEPCION CON FLOR MARIA URIBE OSBEN. *
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN
Número de registro27154-2015-378196

Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis.

Vistos: Por sentencia de seis de agosto de dos mil quince dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción en los autos RUC 1540012245-5, RIT 0-296-2015, caratulados “Municipalidad de Concepción con F.M.U.O.”, se acogió la demanda de mera certeza que dedujo el referido ente edilicio, declarándose que no son compatibles las indemnizaciones contempladas en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070 y en la Ley Nº 20.158, porque el término de la relación laboral se produjo por renuncia voluntaria de la ex docente.

En contra de aquella decisión la demandada dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, lo acogió y, en su lugar, declaró que las referidas indemnizaciones son compatibles, porque se asimiló la causal de despido, plan especial de retiro que contempla la Ley N° 20.158, a una establecida en el artículo 3° de la Ley 19.010, actualmente artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.

Respecto de ésta última, la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, proponiendo como materia de derecho objeto del juicio, que se declare la incompatibilidad de las indemnizaciones que consagran los artículos 2° transitorio de la Leyes N°s 20.158 y 19.070, atendido que el término de la relación laboral entre los litigantes se produjo por renuncia voluntaria de la demandada, la cual no es susceptible de ser asimilada de manera alguna a la de necesidades de la empresa, como lo hicieron los jueces de alzada y, en definitiva, solicita que se lo acoja y se deje sin efecto la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación. Considerando:

01754318196101°) Que el recurrente sostuvo que la controversia radicó en determinar si la renuncia voluntaria efectuada por la demandada es asimilable a la establecida en el artículo 3 de la Ley Nº 19.010, esto es, lo que hoy se denomina “necesidades de la empresa”, dando así derecho a la indemnización que contempla el Estatuto Docente, o si por el contrario, la renuncia es un hecho voluntario que emana del trabajador y que bajo ningún aspecto se puede concluir que depende de la “necesidad” o atribuirla a la voluntad del empleador. En el fallo que se impugna, se estimó que la separación de los educadores a través del bono de retiro voluntario obedece a las necesidades de la empresa, entendiendo por esta última al Estado, quien por intermedio de los municipios ejecuta la decisión; razonamiento que sostiene es diametralmente opuesto a la jurisprudencia que acompaña y que hace necesario un pronunciamiento. Explica que esta Corte, bajo el Rol Nº 10.066-2011, unificó la jurisprudencia en el sentido que la renuncia invocada para hacer valer la bonificación prevista en el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.158, no es asimilable a la causal prevista en el artículo 3° de la Ley N° 19.010 y que corresponde al actual artículo 161 del Código del Trabajo, condición necesaria para tener derecho a la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, toda vez que ésta implica un acto de voluntad del empleador de poner término a la relación laboral, lo que no ocurre en la especie, por tratarse de una renuncia voluntaria y, en consecuencia, al no corresponder la causal de cese de funciones a la de necesidades de la empresa, no procede el pago de la indemnización por años de servicio impetrada. Agrega, que en este mismo sentido se pronunció la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol número 418-2010, con fecha 29 de junio de 2010.

En consecuencia, debe unificarse la jurisprudencia en el sentido de declarar la incompatibilidad de las referidas indemnizaciones porque el término de la relación laboral se

0175431819610produjo por la renuncia voluntaria de la demandada, en los términos del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, y no es asimilable a la causal del artículo 3 de la Ley Nº 19.010, que...

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