Decreto núm. 381, publicado el 11 de Junio de 1988. PROMULGA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE INVERSIONES, SUS ANEXOS I Y II Y SUS APENDICES A Y B, ADOPTADOS POR LA JUNTA DE GOBERNADORES DEL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, EN SEUL, REPUBLICA DE COREA, EL 11 DE OCTUBRE DE 1985 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497472058

Decreto núm. 381, publicado el 11 de Junio de 1988. PROMULGA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE INVERSIONES, SUS ANEXOS I Y II Y SUS APENDICES A Y B, ADOPTADOS POR LA JUNTA DE GOBERNADORES DEL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, EN SEUL, REPUBLICA DE COREA, EL 11 DE OCTUBRE DE 1985

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE INVERSIONES, SUS ANEXOS I Y II Y SUS APENDICES A Y B, ADOPTADOS POR LA JUNTA DE GOBERNADORES DEL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, EN SEUL, REPUBLICA DE COREA, EL 11 DE OCTUBRE DE 1985

N° 381

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

Presidente de la República de Chile

POR CUANTO, con fecha 10 de abril de 1986 el Gobierno de Chile suscribió el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones, sus Anexos I y II y sus Apéndices A y B, adoptados por la Junta de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, en Seúl, República de Corea, el 11 de octubre de 1985.

Y POR CUANTO, dicho Convenio, sus Anexos I y II y sus Apéndices A y B han sido aceptados por mí, previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno, según consta en el Acuerdo adoptado con fecha 27 de octubre de 1987; y el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el 29 de marzo de 1988.

POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32, N° 17 y 50 número 1) de la Constitución Política de la República, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto como Ley y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Dado en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Ricardo García Rodríguez, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Luis Winter Igualt, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE INVERSIONES

PREAMBULO

Los Estados Contratantes

Considerando que es menester fortalecer la cooperación internacional para el desarrollo económico y propiciar la contribución de la inversión extranjera en general y de la inversión extranjera privada en especial a dicho desarrollo;

Reconociendo que la mitigación de las preocupaciones relacionadas con riesgos no comerciales facilitaría y alentaría en mayor grado el flujo de la inversión extranjera hacia los países en desarrollo;

Deseosos de mejorar el flujo hacia los países en desarrollo de capital y tecnología para fines productivos en condiciones compatibles con sus necesidades, políticas y objetivos en materia de desarrollo, sobre la base de normas equitativas y estables para el tratamiento de la inversión extranjera;

Convencidos de que el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones puede desempeñar una función importante para alentar la inversión extranjera al complementar los programas nacionales y regionales de garantía de inversiones y las actividades de los aseguradores privados de riesgos no comerciales, y

Reconociendo que dicho Organismo, en la medida posible, deberá cumplir sus obligaciones sin recurrir a su capital exigible y que el mejoramiento continuado de las condiciones en cuanto a las inversiones contribuiría a tal objetivo.

Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

CREACION, NATURALEZA JURIDICA, FINALIDADES Y DEFINICIONES

Artículo 1 Creación y naturaleza jurídica del Organismo
  1. Mediante este Convenio se crea el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (denominado en lo sucesivo el Organismo).

  2. El Organismo tendrá plena personalidad jurídica y, en especial, capacidad para:

  3. Contratar;

ii) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;

iii) Entablar procedimientos judiciales.

Artículo 2 Objetivo y Finalidades

El objetivo del Organismo será propiciar el flujo de inversiones para fines productivos entre los países miembros, y en especial hacia los países miembros en desarrollo, complementando de esta manera las actividades del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (denominado en adelante el Banco) y de la Corporación Financiera Internacional y otras instituciones internacionales de financiamiento del desarrollo.

A fin de cumplir su objetivo, el Organismo:

  1. Otorgará garantías, incluidos coaseguros y reaseguros, contra riesgos no comerciales respecto de inversiones realizadas en un país miembro y provenientes de otros países miembros;

  2. Realizará actividades complementarias apropiadas para promover el flujo de inversiones hacia los países miembros en desarrollo y entre los mismos, y

  3. Ejercitará todas las demás facultades concomitantes que sean necesarias o deseables para la consecución de su objetivo.

En todas sus decisiones, el Organismo se regirá por las disposiciones de este Artículo.

Artículo 3 Definiciones

Para los fines de este Convenio:

  1. "Miembro" significa un Estado respecto del cual este Convenio ha entrado en vigor de conformidad con el artículo 61.

  2. "País receptor" o "Gobierno receptor" significa un miembro, su gobierno, o una dependencia pública de un miembro en cuyo territorio, tal como se define en el Artículo 66, estará ubicada una inversión que ha sido garantizada o reasegurada por el Organismo o que el Organismo está considerando garantizar o reasegurar.

  3. "País miembro en desarrollo" significa un miembro del Organismo designado como tal en el Apéndice A de este Convenio incluyendo las modificaciones a dicho Apéndice que efectúe de cuando en cuando el Consejo de Gobernadores al que se hace referencia en el Artículo 30 (denominado en lo sucesivo el Consejo).

  4. "Mayoría especial" significa el voto afirmativo de no menos de dos tercios del total de los derechos de voto que representen no menos del cincuenta y cinco por ciento de las acciones suscritas del capital del Organismo.

  5. "Moneda de Libre uso" significa (i) una moneda así designada de cuando en cuando por el Fondo Monetario Internacional y (ii) toda otra moneda que pueda obtenerse libremente y usarse efectivamente, que la Junta de Directores a la que se hace referencia en el Artículo 30 (denominada en lo sucesivo la Junta) designe para los fines de este Convenio, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional y con la aprobación del país emisor de dicha moneda.

CAPITULO II Artículos 4 a 10

MIEMBROS Y CAPITAL

Artículo 4 Miembros
  1. Podrán ser miembros del Organismo todos los miembros del Banco y Suiza.

  2. Los miembros fundadores del Organismo serán los Estados que se designan en el Apéndice A de este Convenio y que sean partes del mismo el 30 de octubre de 1987 o antes.

Artículo 5 Capital
  1. El capital autorizado del Organismo será de mil millones de derechos especiales de giro (DEG 1.000 millones). El capital autorizado se dividirá en 100.000 acciones con un valor nominal de DEG 10.000 cada una, las que estarán a disposición de los miembros para fines de suscripción. Todas las obligaciones de pago de los miembros con respecto al capital autorizado se satisfarán sobre la base del valor medio del DEG en términos del dólar de los Estados Unidos de América en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y el 30 de junio de 1985, valor que corresponde a 1,082 dólares de los Estados Unidos de América por cada DEG.

  2. Al admitirse un nuevo miembro, el capital autorizado aumentará en la medida en que el número de acciones autorizadas en ese momento sea insuficiente para proporcionar las acciones que han de ser suscritas por dicho miembro de conformidad con el Artículo 6.

  3. El Consejo, por mayoría especial, podrá aumentar en cualquier momento el capital autorizado del Organismo.

Artículo 6 Suscripción de acciones

Cada miembro fundador del Organismo suscribirá al valor nominal la cantidad de acciones de capital que se estipule frente a su nombre en el Apéndice A de este Convenio. Todos los demás miembros suscribirán acciones de capital en el número y en los términos y condiciones que el Consejo determine, pero en ningún caso a un precio de emisión inferior al valor nominal.

Ningún miembro suscribirá menos de cincuenta acciones. El Consejo prescribirá las reglas conforme a las cuales los miembros podrán suscribir acciones adicionales del capital autorizado.

Artículo 7 División y requerimientos de pago del capital suscrito

La suscripción inicial de cada miembro se pagará en la forma siguiente:

  1. Dentro de los noventa días a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor respecto de cada miembro el diez por ciento del precio de cada acción se pagará en efectivo conforme a lo estipulado en la Sección a) del Artículo 8 y un diez por ciento adicional en forma de pagarés no negociables que no devenguen interés o de obligaciones similares que han de hacerse efectivas conforme a una decisión de la Junta a fin de satisfacer las obligaciones del Organismo.

ii) El saldo estará sujeto a pago a requerimiento del Organismo cuando sea necesario para atender sus obligaciones.

Artículo 8 Pago de la suscripción de acciones
  1. Los pagos de las suscripciones se harán en monedas de libre uso; sin embargo, los países miembros en desarrolllo podrán pagar en sus propias monedas hasta el veinticinco por ciento de la porción en efectivo del capital pagado de sus suscripciones pagadera de acuerdo al artículo 7 i).

  2. Los requerimientos de cualquier porción de las suscripciones no pagadas serán uniformes para todas las acciones.

  3. Si la cantidad recibida por el Organismo por concepto de un requerimiento resultare insuficiente para satisfacer las obligaciones que han hecho necesario el requerimiento, el Organismo puede hacer sucesivos requerimientos adicionales de las suscripciones no pagadas hasta que la suma total que reciba sea suficiente para satisfacer tales obligaciones.

  4. La...

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