Causa nº 208/2002 (Casación). Resolución nº 9096 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32024894

Causa nº 208/2002 (Casación). Resolución nº 9096 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Junio de 2002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
MovimientoSentencia reemplazo
Rol de Ingreso208/2002
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veinticinco de junio de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de veintitrés de mayo de dos mil uno, a excepción del vocablo siendo de la parte final de motivo 3º y los considerandos 4º y 5º que se eliminan.

Asimismo, se reproducen los fundamentos 2º y 3º del fallo de casación.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero

Que el artículo 171 del Código del Trabajo, faculta al trabajador para poner término a la relación laboral y recurrir el tribunal respectivo cuando es el empleador quien incurre en las conductas que configuran las causales de los números 1º, 5º y 7º del artículo 160 del mismo texto legal, para que el juez así lo declare y ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso 4º del artículo 162 y la de los incisos 1º y 2º del artículo 163, aumentada la última en un 20%. De esta forma carece de relevancia que la trabajadora haya utilizado o no el procedimiento del artículo 12 del mismo cuerpo legal, no siendo aplicable en la especie el plazo de caducidad que esa norma contempla.

Segundo

Que por lo expuesto en el motivo anterior debe rechazarse la excepción de prescripción y, por fundarse en la misma defensa, se desestima, también, la alegación de inoponibilidad de la acción.

Tercero

Que la existencia de contrato escrito no obsta a que trabajador y empleador puedan incorporar nuevas cláusulas, que si bien no fueron expresamente contempladas en las estipulaciones escritas, han sido aplicadas por las partes, configurándose así implícitamente el consentimiento entre ellas.

Estas cláusulas tácitas incorporadas, como lo entiende la doctrina y jurisprudencia, han sido aceptadas y consideradas en cuanto significan un mejoramiento o provecho para el trabajador, de lo que se ha concluido que no pueden ser alteradas unilateralmente por el empleador en perjuicio de aquél.

Cuarto

Que son hechos no controvertidos por las partes la existencia de la relación laboral desde el 1 de octubre de 1992, y la circunstancia que la trabajadora notificó a su empleador el término de la relación contractual, a contar del 31 de mayo de 1999, invocando la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, la que hizo consistir en el menoscabo laboral, económico y moral que le ha...

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