Causa nº 2150/2013 (Casación). Resolución nº 70722 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471260002

Causa nº 2150/2013 (Casación). Resolución nº 70722 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
MovimientoINADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO
Rol de Ingreso2150/2013
EmisorSala Tercera (Constitucional)

S., treinta de septiembre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 2150-2013 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de S. que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda indemnizatoria planteada por siete familiares de M.V.R.L. en contra del Fisco de Chile, Servicio Metropolitano de Salud Sur Oriente; Municipalidad de Puente Alto; Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de la misma comuna; A.R.H., cirujano dentista y D.A.C., médico cirujano máxilo facial.

Segundo

Que el recurso de casación en la forma invoca la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la falta de requisitos previstos en el artículo 170 N° 4 y N° 6 del mismo cuerpo legal.

En primer lugar aduce que hay ausencia de consideraciones de hecho y de derecho sobre la siguiente prueba: a) Confesión espontánea de los demandados Fisco de Chile y Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente al reconocer a fojas 375 la tardanza en la atención de urgencia otorgada a la paciente; b) Informe pericial evacuado por E.C.V., el cual no fue considerado en su totalidad, del que se aprecia que las demandadas no decidieron la internación inmediata de la paciente y la administración de una terapia antibiótica parenteral; c) Testimonio de R.G.E., quien fue preguntado si el flegmón de piso de boca y angina de L. son lo mismo, respondiendo afirmativamente.

En segundo lugar acusa que existe contradicción entre los considerandos trigésimo y trigésimo primero de la sentencia de primera instancia, toda vez que el primero sostiene que no obra un peritaje dirigido al caso concreto y el que existe es de naturaleza abstracta; mientras que el segundo basamento manifiesta que a la señora M.V.R.L. se le indicaron los tratamientos pertinentes; vale decir, el tribunal, arrogándose conocimientos que no tiene y contrariando un peritaje, declaró que los tratamientos aplicados fueron los adecuados.

En último término esgrime que hay falta de decisión del asunto controvertido, porque el considerando vigésimo cuarto de la sentencia de primer grado analiza sólo uno de los hechos que fundamentan la responsabilidad de los demandados y olvida referirse a la situación de atención tardía prestada a la paciente.

Tercero

Que se debe señalar que el primer vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. En síntesis, el recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado sosteniendo que el fallo impugnado no tiene consideraciones por cuanto las mismas no tienen soporte en la prueba rendida en el proceso, supuesto que no constituye la causal invocada.

Cuarto

Que, sin perjuicio de lo anterior, es importante consignar que la sentencia de primera instancia, en el considerando trigésimo segundo, señala: “…se puede advertir que cuando doña M.V.R.L. concurrió hasta el Servicio de Urgencias del Hospital Sótero del Río, se le proporcionaron todas las atenciones médicas para recuperar su salud, ingresando a dicho recinto hospitalario a las 11:43 horas, siendo atendida a las 14,08 horas e ingresando a pabellón de operaciones a las 17:35 horas, realizándose una intervención quirúrgica, dejándola posteriormente en la Unidad de Cuidados Intensivos”. Y en el fundamento siguiente el tribunal expresa: “…resulta forzoso concluir, que los demandantes no han logrado acreditar la existencia de un actuar negligente o culpable imputable a los demandados Servicio de Salud Oriente, representado por el Fisco de Chile y Municipalidad de Puente Alto, que permita configurar la existencia de una falta de servicio de su parte, con ocasión del fallecimiento de doña M.R.L.…”.

Por ende, es posible afirmar que ninguna influencia pudo tener en lo dispositivo del fallo la circunstancia alegada por el recurso en orden a no haber tenido en cuenta la confesión espontánea del Fisco de Chile y del Servicio de Salud demandado, puesto que la hora de ingreso y de atención de la paciente quedaron determinadas como hechos de la causa, en los términos reconocidos por los demandados. Ahora bien, en concepto del recurrente esas premisas fácticas permiten calificar jurídicamente el...

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