Causa nº 3356/1999 (Casación). Resolución nº 738 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32115097

Causa nº 3356/1999 (Casación). Resolución nº 738 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Enero de 2000

JuezSr.alvarez Hernández
MateriaDerecho Procesal
Número de registrorec33561999-cor0-tri6050000-tip4
Fecha17 Enero 2000
Número de expediente3356/1999
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMohor Schmessane, Constantino I. Municip

Santiago, trece de enero del año dos mil.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 3356-99 la parte recurrente de don C.M. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó, por improcedente, el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la I. Municipalidad de Vitacura, por no acogerse la reclamación intentada en contra del Director del Obras de la misma entidad edilicia, dentro del plazo que fija el artículo 136 de la Ley Orgánica de Municipalidades, produciéndose la situación contemplada en la letra c) de la misma disposición. El reclamo fue originado por la resolución Nº 05/97 de 29 de abril de 1997, emitida por el Director de Obras ya referido, que ordenó la paralización de las obras que se ejecutan en disconformidad al Permiso de Edificación Nº 20/97 de 27 de enero de 1997 en la propiedad de calle La Llavería número 1876, ordenando rectificar la altura de adosamiento a 3 metros desde el nivel de suelo natural y pendiente de 30 grados aprobados en el permiso correspondiente y conforme a la Ordenanza Local, en un plazo de 15 días corridos.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

I) En cuanto al recurso de casación en la forma:

  1. ) Que el recurso de casación en la forma deducido se fundamenta en el hecho de que la Corte de Apelaciones aceptó la petición de declinatoria de competencia opuesta en su contestación por la Ilustre Municipalidad de Vitacura, y que según expresa disposición del articulo 110 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal al aceptar la incompetencia alegada por la parte, deberá remitir u ordenar remitir los antecedentes al Tribunal que se estima competente, lo que la citada resolución no ha hecho. Así, según lo resuelto, quien tiene competencia para conocer del reclamo, es el SEREMI de Vivienda Metropolitana, y en estas condiciones el Tribunal recurrido debió haber ordenado que se remitieran los antecedentes a ese organismo para que resuelva la cuestión debatida.

  2. ) Que el recurso agrega que el perjuicio sufrido por su parte consiste en que no se ha resuelto la cuestión controvertida y al no darse la orden de remitir los autos al Tribunal competente, quedará sin resolverse y en la indefensión.

    La infracción de ley en que ha incurrido la Corte de Apelaciones de Santiago y que autoriza el recurso es el artículo 7685, en relación al artículo 1706, ambas normas del Código de Procedimiento Civil y Nº 11 del Auto Acordado sobre forma de las sentencias. Añade que el fallo recurrido ha dejado de decidir un aspecto fundamental en la alegación intentada, la que no resulta incompatible con lo resuelto y, necesariamente, según lo dispuesto por el artículo 110 del mismo Código, debió resolver a que Tribunal se remitirían los antecedentes para que decidiera el fondo de la cuestión controvertida.

  3. ) Que un primer aspecto que esta Corte debe abordar para una correcta decisión del asunto planteado, dice relación con la normativa que se ha invocado para fundar este recurso de nulidad formal. Se ha mencionado el Auto Acordado sobre forma de las sentencias, en circunstancias de que el recurso de casación en la forma procede únicamente por las causales enumeradas en el artículo 768 del Código del ramo, ninguna de las cuáles hace referencia a dicho Auto Acordado y la mencionada en este caso, solo a los artículos 768 número 5 en relación al número 6 del artículo 170. Por lo tanto, la invocación del señalado Auto Acordado resulta totalmente improcedente para basar el recurso de que se trata;

  4. ) Que, en cuanto se ha dado por...

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