Modificaciones al decreto ley n° 828 de 1974, sobre impuesto al tabaco - Núm. 18, Diciembre 2014 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 704214513

Modificaciones al decreto ley n° 828 de 1974, sobre impuesto al tabaco

Páginas180-181
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Manual EjEcutivo tributario
El artículo 64 reserva este benecio para los siguientes contribuyentes:
(i) Aquellos acogidos al régimen especial para micro, pequeñas o medianas empresas
establecido en la letra A, del artículo 14 ter, de la LIR;
(ii) Contribuyentes acogidos al régimen general de contabilidad completa o
simplicada, cuyo promedio anual de ingresos del giro no supere las 100.000 UF en
los últimos tres años.
Sin perjuicio de los requisitos indicados anteriormente, podrán acogerse a la franquicia
descrita durante el año comercial 2015, aquellos contribuyentes que registren ingresos
del giro hasta por el equivalente a 25.000 UF durante el año 2014.
A contar del año comercial 2016, podrán acogerse aquellos contribuyentes que
registren ingresos del giro hasta por 100.000 UF durante el año 2015.
A contar del año comercial 2017, podrán acogerse aquellos contribuyentes cuyo
promedio anual de ingresos del giro no supere las 100.000 UF en los últimos tres años.
Finalmente, al no prorrogarse la obligación de declarar el impuesto, los contribuyentes
que opten por este benecio deberán igualmente presentar la declaración mensual
de impuestos, Formulario N° 29, en el plazo establecido en el artículo 64 ó 1° del
Decreto 1.001 del Ministerio de Hacienda del año 2006.
VII.- MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 828 DE 1974, SOBRE IMPUESTO
AL TABACO.
A contar del 1° de octubre de 2014.
Se reemplaza la tasa del impuesto especíco que establece el artículo 4° del D. L.
N° 828, incrementándola desde 0,000128803 a 0,0010304240 UTM por cada cigarrillo
contenido en los correspondientes paquetes, cajas o envoltorios.
Además se disminuye de 60,5% a 30%, el impuesto que se aplica sobre el precio de
venta al público de los paquetes, cajas o envoltorios de cigarrillos a que se reere la ley.
Se agrega un nuevo artículo 13 bis, que establece la obligación de incorporar o
aplicar a los bienes o productos a que se reere la ley, un sistema de marcación
como medida de control y resguardo del interés scal; cuya regulación se efectuará
por un Reglamento del Ministerio de Hacienda, que establecerá las características,
especicaciones técnicas y mecanismos de contratación de los sistemas de marcación
de bienes o productos, y por una resolución de este Servicio que establecerá los
productores, fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores
y comerciantes obligados a incorporar o aplicar esta medida, entre otras materias.

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